SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por informe de 28 de diciembre de 2015, el funcionario policial Efraín Cruz Acarapi, refirió que al haberse constituido en el domicilio del ahora accionante, este se habría ocultado maliciosamente y que por tal motivo se desconocería su paradero; solicitando se emita mandamiento de aprehensión; razón por la que, el 31 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia –ahora demandado– pronunció Resolución Fiscal de mandamiento de aprehensión; sin considerar que el señalado informe policial contiene argumentos falsos y contradictorios que indujeron a error en la referida Resolución, misma que es infundada al indicar que existirían riesgos procesales descritos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los hechos descritos son atentatorios a su libertad, toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, no cumplió las disposiciones legales que establecen las condiciones de validez y los requisitos imprescindibles para la procedencia de la aprehensión, sin que previamente se lo hubiera citado para que preste su declaración informativa, y sin que exista peligro de ocultamiento, por lo que está siendo indebidamente procesado y perseguido, hallándose en riesgo su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- ;
- III.3. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad.
- la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba»'
- que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR