SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 019/2016 de 23 de marzo, cursante de fs. 208 a 210, denegó la tutela solicitada fundamentando que tanto los Concejales como la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no tenían legitimación pasiva para conceder o denegar la petición realizada por la ahora accionante, en razón que ellos no se constituían en tenedores ni custodios de la documentación solicitada, sino el Director Administrativo de la misma entidad municipal, era el responsable de la entrega y que de acuerdo a la documentación adjunta se habría entregado lo solicitado dentro el plazo establecido en el art. 101 del “Reglamento”; por otra parte no cursa en obrados prueba documental fehaciente que acredite que la peticionante se habría apersonado a la secretaria de estas autoridades, en razón que señaló como domicilio esas dependencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho de petición, jurisprudencia reiterada
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- (…) no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- que la petición puede ser escrita u oral.
- que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente,
- a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida,
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR