SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 66 a 67 vta., señaló: Efectivamente el 14 y 29 ambos de enero de 2016, la accionante presentó memoriales al Director de Administración y Catastro de la misma entidad municipal, el primero referido a la extensión de fotocopias legalizadas de informes técnicos de sustitución de planimetría de la urbanización ampliación San Martín de Porres, que mereció respuesta mediante informe CITE: DATC/AJT/APT/029/2016 de 17 de febrero, pronunciado por el Asesor Jurídico Técnico de la DATC del citado Gobierno Autónomo Municipal; y, el segundo memorial también recibió contestación por informe CITE: DATC/AJT/APT/033/2016 de “22 de enero de 2016”; por ende, no se vulneraron derechos y garantías constitucionales, además la accionante ni sus abogados no hicieron el seguimiento correspondiente a las peticiones presentadas, menos conocen el número del trámite; es decir, no agotaron las vías o instancias legales de su solicitud; toda vez que, podía reclamar previamente ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del señalado Gobierno Autónomo Municipal.
Por otra parte, la accionante no acreditó la falta de pronunciamiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con relación a sus solicitudes; es decir, no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la lesión de derechos y garantías reclamadas, incumpliendo el principio de subsidiaridad; toda vez que, la carpeta fue remitida al Consejo Municipal de la misma entidad municipal a efectos de su tramitación; asimismo, no consideró que sus peticiones se encontraban en conocimiento de Direcciones o Unidades lugares donde debió exigir respuestas y “no directamente a la Máxima Autoridad del G.A.M.E.A.” (sic)
Nancy Verónica Mamani Flores, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal por memorial cursante de fs. 96 a 99 vta., informó que: La parte accionante dirigió la presente acción tutelar en su contra sin considerar que dentro de sus competencias no se encuentra atender los procesos en razón que la Resolución Municipal 170/2014 en el art. 26 estableció entre otras atribuciones del presidente del consejo municipal, más propiamente en el inc. i) “Remitir los procesos, demandas judiciales y recursos constitucionales contra el Pleno del Consejo Municipal, a la Dirección Jurídica, en coordinación con la Comisión Jurídica, para que tome conocimiento y asuma defensa legal”; por otra parte, señaló que en trámite cuya hoja de ruta esta signada con el número 0366/2016 presentado por Aida Marañon Altamirano no participó administrativamente ni legalmente.
Jhannet Chuquimia Tapia, Concejala de la misma entidad edil, mediante su abogado en audiencia mencionó: Que se adhiere a todos los extremos expuestos por los otros demandados y que dentro de sus facultades no se encuentra el de recibir y responder correspondencia, y que la parte accionante incumplió con los requisitos para interponer ésta acción de amparo constitucional, porque no demostró de manera fehaciente que no se le hubiera respondido a sus solicitudes, menos agotó las instancias idóneas en su petición, “tampoco a dado cumplimiento al artículo 54 parágrafo I de la Constitución Política del Estado en lo referente a la subsidiaridad” (sic.); por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho de petición, jurisprudencia reiterada
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- (…) no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- que la petición puede ser escrita u oral.
- que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente,
- a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida,
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR