SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2016-S1
Fecha: 23-Jun-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática en estudio, la accionante considera que fue lesionado su derecho a la petición; toda vez que, las autoridades demandadas no respondieron a sus solicitudes y de los antecedentes que informan el expediente se evidencia que peticionó el congelamiento del trámite de sustitución planimetría de la urbanización ampliación San Martin de Porres y fotocopias legalizadas y simples de todo el tramite referido, desde el 16 de abril de 2015 (Conclusiones II.1), reiteró su pedido acudiendo en diferentes instancias ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, conforme se detalló en las Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, las autoridades ediles demandadas no le dieron respuesta.
Al respecto, la Alcaldesa del mencionado Gobierno Autónomo Municipal de El Alto –autoridad codemandada–, en audiencia de acción de amparo constitucional, alegó haber contestado a cada una de las solicitudes planteadas “mereció respuesta” mediante informe CITE: DATC/AJT/APT/029/2016 de 17 de febrero, pronunciado por el Asesor Jurídico Técnico de la DATC de la misma entidad municipal. El segundo memorial también recibió respuesta por informe CITE: DATC/AJT/APT/033/2016 de “22 de enero de 2016”; por lo que, no se vulneraron derechos y garantías constitucionales; empero, de las Conclusiones II.8, II.9 y II.10 de éste fallo, se evidencia que esos informes no configura como un pronunciamiento formal y expreso respecto a las solicitudes realizadas por la accionante, porque ni siquiera están dirigidas a su persona, se constituyen en remisiones del trámite a otra dirección; consiguientemente, los demandados no atendieron su pedido; por otra parte, con relación al argumento de que la accionante ni sus abogados no hicieron el seguimiento correspondiente a los memoriales presentados, menos conocen el número del trámite, no es un argumento para justificar la falta de respuesta a los requerimientos de la parte accionante.
Además de las Conclusiones II.12 y II. 13 del presente fallo, se tiene que, si bien, se notificó en Secretaria de la Dirección de Administración Territorial del mismo Gobierno Autónomo Municipal, con los informes CITE DATC/AJT/APT 029/2016, el 29 de febrero de 2016 y CITE: DATC/AIT/APT 033/2016, el 7 de marzo de igual año, estas no representan respuesta; toda vez que, la ahora accionante pidió el congelamiento del trámite de sustitución de planimetría de la urbanización ampliación San Martin de Porres y fotocopias simples y legalizadas de todo el legajo de ese trámite, y los señalados informes no se refieren a esos pedidos; consecuentemente, las autoridades demandadas del citado Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no contestaron a las solicitudes realizadas, menos consideraron que el desarrollo de sus funciones se rigen en principios plasmados en el art. 4 incs. j), k), l), m) y n) de la Ley de Procedimiento Administrativo, mismos que deben ser observados en cada uno de sus actos y que constituyen garantía para que las personas que acudan a la indicada entidad municipal tengan información clara y oportuna sin necesidad de recorrer todas las reparticiones en procura de satisfacer sus requerimientos.
Por otra parte es importante tener presente que el acto de la notificación debe cumplir con su cometido cual es el de hacer conocer a la interesada las resoluciones que se pronuncien y en el caso en análisis la notificación descrita en Conclusiones II. 11 y II. 12 de este fallo, no cumplieron esa misión; debido a que, la ahora accionante desconocía lo dispuesto por el Director de Asuntos Jurídicos, y a que dependencias superiores del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la planimetría de la urbanización ampliación San Martin de Porres.
El no haber logrado una respuesta por parte de la entidad edil demandada, de manera positiva o negativa, en un tiempo razonable y oportuno respecto a todas las peticiones de la accionante constituye una evidente y flagrante vulneración de este derecho consagrado en el art. 24 de la CPE, supone la facultad de formular solicitudes individuales, colectivas, verbales, escritas, así como la obtención de respuestas concretas y dentro de un plazo razonable a los puntos peticionados, en ese sentido la falta de pronunciamiento o respuesta quebranta el mismo, en efecto, las autoridades demandadas no podían eludir su obligación de dar una respuesta oportuna y veraz, y no dejar que transcurra el tiempo sin la respuesta esperada por la peticionante.
Ahora bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente, se advierte que las autoridades ahora demandadas, lesionaron el derecho de petición de la parte hoy accionante, por cuanto hicieron caso omiso de las solicitudes, por no haber otorgado una respuesta formal, pronta, oportuna y fundamentada; configurando de ese modo vulneración del derecho señalado, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho de petición, jurisprudencia reiterada
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- (…) no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- que la petición puede ser escrita u oral.
- que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente,
- a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida,
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR