SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, ya que el 21 de enero de 2016, fue privado de libertad por un supuesto hecho delictivo, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva en dos oportunidades sin respuesta alguna, y luego el Ministerio Público emitió la Resolución Fiscal Conclusiva de sobreseimiento a su favor, por lo que al haber desaparecido los riesgos procesales correspondía su libertad inmediata, pero al contrario, existe una prolongación indebida de su detención.
Del análisis de la literal que figura en el expediente, se tiene que evidentemente por memoriales presentados el 18 de febrero; y, 4 y 10 de marzo de 2015 (Conclusión II.3.), el ahora accionante pidió a la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, la cesación de detención preventiva, siendo las dos primeras solicitudes efectuadas en el marco del art. 239.1 del CPP y la última emergente del sobreseimiento emitido por el Ministerio Público; sin embargo, de la revisión de actuados no se evidencia que la Jueza ahora demandada, en conocimiento de dichas pretensiones hubiese dado cumplimiento al procedimiento establecido por el citado artículo modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 del 30 de octubre de 2014-, que determina que efectuada una solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el presupuesto contenido en el numeral 1 de dicha norma procesal, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que de acuerdo a los antecedentes, las tres solicitudes de dicha cesación pasaron a despacho el 10 de marzo de 2016, lo que se constituye en una demora respecto a las dos primeras peticiones, para luego fijar la Jueza demandada audiencia de cesación para el 21 del referido mes y año, fecha que supera abundantemente el plazo establecido por la norma procesal penal, sin que esa autoridad hubiese explicado las razones de tal dilación y menos aún justificado la misma.
Sobre el particular conviene aclarar que el hecho que existiese una apelación pendiente sobre la Resolución que impuso la detención preventiva, en el caso particular no incidía en considerar la solicitud de cesación efectuada por el accionante, toda vez que dicha apelación fue presentada por la víctima y no así por el imputado -ahora accionante-, (SCP 1902/2014); en consecuencia, este no se encontraba impedido de pedir cesación, y menos aún la apelación pendiente podía constituirse en un acto que dilate la consideración de dicha pretensión.
En ese contexto, se evidencia que existió una dilación indebida en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, pues la audiencia para dicho efecto fue fijada para el 21 de marzo de 2016, sin considerar la Jueza demandada, el procedimiento establecido por el art. 239 del CPP, y que incluso la primera petición se había efectuado el 19 de febrero del citado año. Por lo que, se advierte la existencia de dilación que vulnera el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad para definir la situación jurídica del accionante.
Finalmente, se debe aclarar al accionante, que su pretensión de libertad inmediata al existir un sobreseimiento dictado a su favor, no es viable, toda vez que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los efectos del sobreseimiento cuando existan medidas cautelares en vigencia (Fundamento Jurídico III.2.), el sobreseimiento por sí solo no determina la libertad inmediata, pues debe solicitarse la cesación de las medidas cautelares impuestas, como en el presente caso ocurrió, fijándose audiencia para su consideración, en la cual será la autoridad jurisdiccional quien valorará dicha situación en función a la existencia del indicado sobreseimiento, pero también el carácter instrumental de las medidas cautelares.