SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2016-S3

Fecha: 17-Jun-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, considera que habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma no fue fijada por el Juez hoy demandado dentro del plazo otorgado por el art. 239.1 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, más al contrario, recibió por respuesta “Estese al decreto de fecha de 11 de marzo de 2016” (sic), siendo que, por Auto de la referida fecha se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí en atención al     art. 325.I del CPP y un requerimiento conclusivo; sin embargo, los actuados procesales continuaban en el Juzgado a cargo del hoy demandado.

           De los antecedentes que cursan en el expediente, consta que el 15 de marzo de 2016, el accionante solicitó al Juez hoy demandado la cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.1 del CPP, solicitud que mereció respuesta a través del decreto de 16 de mayo de 2016,  la cual refería “Estese al decreto de fecha de 11 de marzo de 2016” (sic) (Conclusión II.1.); asimismo, mediante el Auto de la misma fecha, se dispuso la remisión de antecedentes en originales al Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, en el plazo de veinticuatro horas, ello en atención a un requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público contra Daniel Marcelo Herrera Arancibia -coimputado- (Conclusión II.2.).

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida en la resolución de la situación jurídica planteada por el privado de libertad.

En ese entendido, se tiene que la autoridad demandada, ante una actitud omisiva y sin procura de cumplir con su rol de control jurisdiccional de la causa, evadió dicha responsabilidad ante la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en razón de haberse dado como respuesta a dicha solicitud -“Estese al decreto de fecha de 11 de marzo de 2016” (sic)-, por el que se habría dispuesto la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal del Llallagua dentro de las veinticuatro horas; dando a entender que ya no sería competente; sin embargo, se advierte que el 18 de marzo de 2016, el Juez demandado celebró una audiencia pública conclusiva de procedimiento abreviado contra Daniel Marcelo Herrera Arancibia -coimputado-, la misma que fue suspendida (Conclusión II.3.), denotándose de ello, que los actuados aún no fueron remitidos a dicho Tribunal; por lo que dicha autoridad, ante la solicitud de cesación a la de la detención preventiva impetrada por el hoy accionante, estaba compelida a fijar audiencia para su conocimiento y resolución de la referida solicitud.

De lo expuesto, se extrae que el Juez demandado, aun contaba con el control jurisdiccional de la causa al no ser remitidos los antecedentes al Tribunal señalado, y debió fijar audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, no fue así por lo que, devino en una demora innecesaria en la tramitación de la causa, respecto del conocimiento y resolución de la situación jurídica del hoy accionante.

En efecto, dichos argumentos conllevan a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, en razón de poder otorgar la celeridad al  trámite judicial ante la indebida dilación emergente de la falta de diligenciamiento del Juez demandado, quien no fijó fecha alguna para la celebración de la audiencia hoy reclamada, siendo que su señalamiento debió estar enmarcado en un plazo razonable, más aun tratándose del derecho a la libertad; por lo que esta Sala determina conceder la tutela impetrada ante la existencia de la indebida dilación en resolver la situación jurídica del privado de libertad.