AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2016-CA
Fecha: 11-Jul-2016
I.2.
Fundamenta que, dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio, SAN SIM DE OFICIO-SANTA CRUZ, del polígono 170 en el referido municipio de Concepción, dentro del cual se encuentran los predios “Marisol”, “Cerro Blanco”, y la Comunidad indígena NUITIMIX compuesta por indígenas originarios, la Dirección Nacional a.i. del INRA, dictó la RA RES-ADM RA-SS 0753/2007, disponiendo la avocación para iniciar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria mencionada, más su Resolución ampliatoria RES-ADM RA-SS 1129/2009; sin embargo, actuó y emitió Resoluciones posteriores (Resolución Determinativa de área de saneamiento RES-ADM RASS 0209/2010 de 14 de abril, las RRAA RA-SS 1092/2012 de 8 de noviembre y 1274/2010 de 7 de diciembre), sin tener jurisdicción ni competencia para conocer dichos procesos, debido a que la Resolución de avocación no pusieron en conocimiento de las Comisiones Agrarias Nacional y Departamental de Santa Cruz, de la cual forma parte la CPESC y tampoco comunicó por escrito al avocado, incumpliéndose con las reglas previstas en el art. 51.II del DS 29215, que indica: “La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado”.
En ese marco considera que no se abrió la competencia del Director Nacional a.i. del INRA, pues no se concretó la transferencia de competencias establecidas en el art. 52 del DS 29215; por esa razón, señala que se constituye un elemento suficiente para invocar la nulidad de las Resoluciones Determinadas y Administrativas referidas y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que fueron dictados por autoridad administrativa sin competencia, por tanto, actuó usurpando funciones a la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA, quien tienen la atribución de ejecutar y concluir el proceso de saneamiento de propiedad agraria, conforme lo previsto por el art. 65 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), con relación a los arts. 280 y 288 del DS 29215.
Igualmente considera que los indígenas originarios denominados comunidad indígena NUITIMIX, asentados desde 1974 en el polígono 170 no pudieron hacer uso de ningún recurso; toda vez que, tuvieron conocimiento de todo el proceso de saneamiento cuando todas las actividades y resoluciones ya se habían realizado.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso en su elemento Juez Natural
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA