AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2016-CA
Fecha: 11-Jul-2016
II.3. Análisis del caso concreto
El recurrente acentúa su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad demandada, debido que la RA RES-ADM RA-SS 0753/2007, que dispuso la avocación para iniciar el proceso de saneamiento, simple de oficio del polígono 170, ubicado en el municipio de Concepción de la provincia Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz, y su Resolución ampliatoria RES -ADM RA-SS 1129/2009, no se pusieron en conocimiento de las Comisiones Agrarias Nacional y Departamental de Santa Cruz de la cual forma parte la CPESC y tampoco comunicó por escrito al avocado, incumpliéndose con las reglas previstas en el art. 51.II del DS 29215, por ello, considera que el Director Nacional a.i. del INRA actuó sin jurisdicción y competencia, usurpando funciones del Director del referido departamento del INRA, al emitir la Resolución Determinativa de área de saneamiento RES-ADM RA-SS 0209/2010, las RRAA RA.SS 1092/2012 y 1274/2010, de las cuales demanda su nulidad en el presente recurso.
En ese marco se advierte que dentro de la carga argumentativa expuesta por el recurrente, se orienta dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, del polígono 170 en el señalado municipio de Concepción, dentro del cual el Director Nacional a.i. del INRA dictó la RA RES-ADM RA-SS 0753/2007 y la Resolución ampliatoria RA RES-ADM RA-SS 1129/2009; sin embargo, pese a que dichas Resoluciones de avocación no fueron puestas en conocimiento de las Comisiones Agrarias Nacional, Departamental de Santa Cruz y tampoco del avocado, continuó pronunciando otras Resoluciones determinativas en el proceso, por ello denuncia que la autoridad demandada actuó sin competencia, recayendo la misma en una indiscutible lesión al debido proceso en su elemento al juez natural; pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se establece que el recurrente pretende conseguir la nulidad de lo obrado desde que la Resolución de avocación no fue puesta en conocimiento de forma escrita al avocado, a la mencionada Comisión, de la cual forma parte la CPESC, de la que es Presidente el recurrente, sin considerar que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional.
Conforme estipula el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional citada, las supuestas infracciones al debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primeramente deben tutelarse por los recursos ordinarios que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y una vez agotados los mismos, en caso de persistir la vulneración al derecho y garantía fundamental, las partes deben efectuar su reclamo a través de la acción de amparo constitucional y no así el recurso directo de nulidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso en su elemento Juez Natural
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA