AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2016-CA

Fecha: 28-Jul-2016

I. ANTECEDENTES DE LA ACCION

El accionante en representación legal de la CNS, por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 47 a 52 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando la norma referida ut supra, dentro del proceso coactivo social seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Moco Moco, señalando que la misma es contraria a los arts. 18, 36, 45, 123 y 410 de la CPE; 3 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, I y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Manifestó que dicho proceso está radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a instancia de la entidad gestora que representa en la vía jurisdiccional coactiva social contra el citado Gobierno Municipal a efecto de que pague la Nota de Cargo 233-0022 por Bs83 702,17.- (ochenta y tres mil setecientos dos 17/100 bolivianos) concerniente a primas devengadas de enero a agosto de 2012, más los recargos de ley, adeudos que incumben al Seguro de Salud Para el Adulto Mayor (S.S.P.A.M.); sin embargo, alegó que, la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia –Ley 475 de 30 de diciembre de 2013– estableció la condonación a favor de los gobiernos autónomos municipales  de Moco Moco, por los recargos accesorios aplicados a aquellas primas pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley 3323 de 16 de enero de 2006.

Señala que, si no se pagan las multas e intereses del adeudo consignado en la nota de cargo antes referida, se está quebrantando los arts. 1 y 222 del Código de Seguridad Social (CSS); 609 de su Reglamento; y, 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972. Consideró que el Estado para hacer cumplir los derechos esenciales a la salud y la vida está dotado de entidades como la CNS, cuya administración desempeña el rol primordial de financiamiento a través de aportes, intereses, multas y otros ingresos que deben cubrir, resguardar y garantizar tales derechos de los trabajadores beneficiarios y su grupo familiar, máxime tratándose del capital humano “…son derechos irrenunciables, imprescriptibles, consecuentemente el pago de multas e intereses no puede ser objeto de condonación…” (sic).

Destacó en cuanto a la cuestionada Ley, que sólo debe regular para lo venidero y no tener efecto retroactivo, ante cualquier modificación, reforma o enmienda dicha norma debió ser aplicada desde su promulgación hacia adelante para no afectar actos jurídicos consolidados, por lo que, es evidente que su irretroactividad no se ajusta a las excepciones previstas por el art. 123 de la CPE; asimismo, porque en razón de la jerarquía normativa no puede ser objeto de aplicación debido a la primacía indudable de la Norma Suprema, por lo que concluyó que la condonación no es coherente siendo un “desliz” con el espíritu de la Disposición Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que corrobora el Decreto Supremo (DS) 1984 de 30 de abril de 2014, que es su Reglamento, ya que nada dice al respecto, existiendo un vacío normativo en relación a la previsión de la Disposición Adicional Única ahora debatida.