AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2016-CA
Fecha: 28-Jul-2016
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, ratificada por la Ley 812 en su art. 2.II, por ser presuntamente contraria a los arts. 1; 7.“I y II”; 8; 9.1, 2 y 4; 11.II.2; 12.I y III; 13; 23.I; 109.II; 119.I; 123; 158.I.3 y 11; 163; 172.11; 178.I; 241.I; 242.2; 306.I y III; 311.II.5; 321.I y III; y, 323.I y II de la CPE.
En ese sentido, es imperioso referirse al rol del Tribunal Constitucional Plurinacional, previsto en el art. 196.I de la CPE, labor que se realiza confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos y razones legales por las cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Por ello, resulta necesario señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar los argumentos por los cuales considera que esta atenta contra la Ley Fundamental, refiriendo todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Solo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
Del análisis de la presente acción, se verificó que la accionante cuenta con legitimación activa conforme al art. 74 del CPCo; sin embargo, no se evidencia que esta acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; pues no se precisaron las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de la disposición cuestionada, ni la forma en que ésta lesionaría los artículos de la Constitución Política del Estado, así también, el sustento constitucional realizado no es sólido; siendo que, se limitó a transcribir preceptos constitucionales y efectuó afirmaciones sobre el rol del funcionario público y una eventual ineficiencia del mismo; omitiendo expresar la motivación de las razones del porqué la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, ya que la simple identificación de los artículos de la Norma Suprema y la disposición considerada inconstitucional, no son suficientes, para ingresar a un análisis de constitucionalidad; por cuanto, es imprescindible la exposición de motivos, en los cuales pueda apreciarse la supuesta contradicción; expresando la suficiente carga argumentativa que derive en un fundamento jurídico-constitucional que pueda generar una duda razonable sobre su constitucionalidad.