AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2016-RCA
Fecha: 20-Jul-2016
a)
Considera que su derecho a la petición fue vulnerado al no haber recibido respuesta formal a las siguientes cartas (las cinco primeras dirigidas a la Directora Administrativa Financiera, la sexta al Rector y la última a la Jefa del Departamento de Asesoría Jurídica, todos de la señalada Universidad) de: a) 2 de abril de 2007, pidiendo prescripción de la observación de saldos deudores; b) 18 de enero de 2008, por la que reiteró la referida prescripción; c) 27 de marzo de 2014, haciendo conocer los descargos realizados en la gestión 2007-2008, así como la falta de pago de sus haberes; d) 16 de octubre de 2015, mediante la cual hizo los descargos respectivos; e) 6 de noviembre del mismo año, en la que solicitó prescripción; f) De 30 de igual mes y año, por la que pidió su colación; y, g) 1 de marzo de 2016, pidiendo la respuesta a la prescripción.
Cree que su derecho al debido proceso fue vulnerado porque no se le inició ningún tipo de causa administrativa, por la supuesta falta de descargos del dinero que se le hubiera asignado en las gestiones 1993 a 1994, mucho menos se le realizó una auditoría especial por la UMSA o la Contraloría General del Estado, la cual determine indicios de responsabilidad civil, habiendo dicha Universidad, omitido los procedimientos pertinentes para imponerle una sanción, haciendo valer simplemente la Resolución del Honorable Consejo Universitario 587/2006, la cual es ilegal. A pesar de la presentación de sus descargos, no obtuvo una respuesta favorable.
Con relación al principio de subsidiariedad, al haberse realizado las solicitudes por escrito a las diferentes autoridades de la citada Universidad, de manera reiterada, para que se determine la prescripción a las observaciones que se le realizaron las gestiones 1993 y 1994, no ha obtenido respuesta al respecto.
Señaló que: a) De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina que esta demanda cumplió con los requisitos establecidos por ella para que se le otorgue la tutela cuando se vulnere el derecho a la petición, pues realizó su solicitud de prescripción de manera escrita y continua, las mismas que no tuvieron un análisis o respuesta formal por parte de la UMSA, habiendo transcurrido desde la gestión 2007 aproximadamente nueve años, tiempo en el cual no se le dio la respuesta solicitada a pesar de las reiteradas peticiones realizadas; b) Dichas solicitudes fueron realizadas ante autoridades competentes, quienes nunca rechazaron ni se pronunciaron al respecto; c) Al no tener un medio de impugnación previsto en la norma vigente para obtener una respuesta formal, es imposible cumplir con dicho requisito, acomodándose su pretensión a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la misma que es de la gestión 2010, es decir, ocho años posteriores a la promulgación de la Ley del Procedimiento Administrativo; d) El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, tiene su excepción cuando se trata de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares, que prescinden de las instancias legales, siendo la sanción impuesta un abuso de poder y una forma de aplicar justicia directa, la cual está debidamente regulada por la línea jurisprudencial reflejada en la SC 0664/2007-R de 31 de julio; y, e) La improcedencia de la presente acción no se acomoda a lo establecido en el art. 53.3 del CPCo, toda vez que en el caso de autos no se ha pronunciado ningún tipo de resolución judicial o administrativa, la cual pueda ser modificada o suprimida por cualquier otro recurso, no existiendo ningún tipo de notificación con la observación que se le realizó, tampoco se advierte una respuesta por la cual se rechace su solicitud de prescripción, impidiéndole así asumir defensa en la vía judicial o administrativa, teniendo esta acción la finalidad de lograr una respuesta formal por parte de la UMSA y luego asumir las acciones administrativas pertinentes.