AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2016-RCA
Fecha: 27-Jul-2016
II.3.
Los accionantes indican que siendo ocupantes y poseedores -junto con sus hijos- del inmueble ubicado en la Av. República Pasaje 94 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cual fue objeto de orden de desapoderamiento por parte del Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy Juez Público Civil y Comercial Primero -, emitido dentro de proceso ejecutivo, interpusieron oposición al referido desapoderamiento. Al efecto, reclaman que el Juez ahora demandado resolvió dicha oposición mediante Auto de 9 de octubre de 2015, rechazando la misma con el fundamento de que ya “existiría” (sic) una anterior, pero sin haber considerado la prueba adjuntada ni los argumentos esgrimidos en el mencionado incidente de oposición. Ante dicha situación, los accionantes indican también que interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 9 de octubre de 2015, el cual se hallaría pendiente de resolución, pero pretenden hacer valer la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; toda vez que, su familia sería echada a la calle y se afectaría su patrimonio, vulnerándose sus derechos a la dignidad y vivienda. Finalmente, señalan que a pesar de la apelación interpuesta la orden de desapoderamiento dispuesta no fue suspendida.
De lo indicado por los peticionantes de tutela, es evidente que existe un recurso de apelación pendiente de resolución, lo que impide que pueda prosperar la presente demanda, correspondiendo aplicar el art. 54.I del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, el cual prevé que no procede la acción de amparo constitucional cuando existe otro medio de protección de derechos, salvo que existiera una razón debidamente fundamentada que permita prescindir del principio referido, es decir, que se puedan aplicar las excepciones al mismo, las cuales están previstas en el art. 54.II del mencionado Código.
En el presente caso, los accionantes pretenden que se aplique la excepción a dicho principio; sin embargo, no cumplieron con la exigencia de la respectiva normativa, en relación a que debe existir una justificación fundada para ello. Al respecto, los peticionantes de tutela se limitaron a indicar que existe un mandamiento de desapoderamiento que es de inminente ejecución, lo cual causaría la expulsión de la vivienda que habitan junto con sus hijos, y que serían perjudicados en su patrimonio; no obstante, solo realizaron una referencia a dichos argumentos, lo cual no es suficiente para no exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues no han logrado generar convicción a través de los argumentos esgrimidos de un daño irreparable e irremediable, ya que para ello, es necesario una debida fundamentación, es decir, que esté claramente acreditado que no cuentan con otro lugar de vivienda y que existen menores de edad con quienes conviven, así como que con esa expulsión se los pone en un estado de vulnerabilidad irreversible.
Ahora bien, en caso de atender la petición de los demandantes en base a dichos argumentos que resultan ser escuetos y carentes de acreditación, se causaría una innecesaria desobediencia a decisiones de autoridades jurisdiccionales a cuyo cargo se hallan los procesos desarrollados en la vía ordinaria civil, provocando con ello una desigualdad de trato con respecto a otros actores que se hallan en las mismas condiciones, a quienes se les exige la extrañada justificación a efectos de que prospere la excepción al principio de subsidiariedad prevista en la acción de amparo constitucional que pudieran interponer.