AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-ECA
Fecha: 19-Jul-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Del análisis se tiene que el Diputado Nacional Carlos Eduardo Subirana Gianella demandó, por la vía abstracta, la inconstitucionalidad de los arts. 1, última frase “… y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”; las Disposiciones Adicionales Tercera, Cuarta y Sexta; Disposición Transitoria Segunda y Disposición Final Segunda, todas de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014.
El 14 de noviembre de igual año, la Comisión de Admisión de este Tribunal dictó el Auto Constitucional (AC) 123/2014-CA-ACM/S a través del cual se dispuso la acumulación de ambos expedientes, bajo el principio de concentración previsto en el art 3.6 del CPCo. Posteriormente, se pronunció la SCP 0028/2016 de 1 de marzo, con la que se procedió a notificar el 1 de julio del citado año a Carlos Eduardo Subirana Gianella, así como a Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la referida Ley.
Consiguientemente, en el marco precedentemente anotado, se tiene que dentro de las ya citadas acciones de inconstitucionalidad abstractas debidamente acumuladas, fueron parte procesal los Diputados Nacionales Carlos Eduardo Subirana Gianella y Rafael Darío López Mercado -hoy accionantes-, así como el Presidente de la Asamblea Legislativa, Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de representante legal del órgano emisor de la disposición legal impugnada.
Sin embargo, el 5 de julio de 2016, un tercer Diputado Nacional -Helmuth Vladimir Salinas Iñiguez- presentó solicitud de aclaración y complementación de la citada SCP 0028/2016, señalando que su petición la formula en su condición de miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el marco de lo establecido por el art. 74 del CPCo.
Pese a que el nombrado acreditó su condición de Diputado Nacional; sin embargo, no demostró tener la calidad de parte procesal en estas acciones de inconstitucionalidad abstracta, careciendo en consecuencia de legitimación activa para presentar una solicitud de aclaración y complementación de la ya citada Sentencia, correspondiendo desestimar la referida petición.