I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0087/2016 de 29 de julio, correlativa a la DCP 0155/2015 de 28 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto di
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0087/2016 de 29 de julio, correlativa a la DCP 0155/2015 de 28 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto di

Fecha: 29-Jul-2016

Análisis

El art. 5 de la CPE, establece la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado boliviano, al referir lo siguiente: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco; II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, por lo que en cumplimiento a esta disposición constitucional el proyecto de COM no puede establecer la oficialidad de idiomas toda vez que este aspecto le corresponde a la CPE.

Entonces, de acuerdo al art. 5.II de la CPE, se entiende que los estatutos y cartas orgánicas, solo pueden establecer el “uso preferente”, de los idiomas oficiales dispuestos para todo el territorio del Estado y no regular o mucho menos establecerlos para el municipio, que denota exclusión de otros idiomas oficiales establecidos en la Norma Suprema tal como ahora se advierte del análisis del art. 8 del proyecto de COM de Ckochas; similar entendimiento fue asumido en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0011/2013, 0026/2013, 0003/2014, 0035/2014 y 0047/2014 entre otras.

Sobre el reconocimiento de derechos por parte de la COM, la CPE, mediante su jurisprudencia “…estableció la inconstitucionalidad del uso de la frase ‘se reconoceen caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de ‘Garantizar el cumplimiento de los… derechos…’, lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de ‘Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución’ y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales ya insertos en la Norma Fundamental.

Si bien el término ‘reconoce’ podría interpretarse como una ratificación de la COM a la CPE bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca una confusión respecto a su legitimación misma que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento” (DCP 0026/2013 de 29 de noviembre) entendimiento reiterados en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0003/2014 de 10 de enero y 0035/2014 de 27 de junio, entre otras.

En este entender la disposición que se analiza no podía establecer implícitamente el reconocimiento de derechos por parte de la COM de Laja conforme entendió de manera uniforme la jurisprudencia de este Tribunal. En ese sentido se tiene que el precepto analizado conlleva un cargo de incompatibilidad que no fue declarado así por parte de la DCP 0087/2016, declarando la compatibilidad de la disposición citada.

Sobre el principio de seguridad jurídica, la DCP 0050/2014 de 25 de septiembre, de manera reiterativa, expresa: La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.

Ahora, sobre el precepto que se analiza se puede advertir que el mismo hace referencia expresa al espacio territorial sobre el cual ejercer jurisdicción la ETA al referirse a la unidad territorial municipal de Laja, denotándose incoherencia con el resto del artículo analizado; por cuanto, se arroga a la unidad territorial competencias y atribuciones. No obstante la interpretación que pudiera desarrollarse sobre este precepto a efectos de evitar entendimientos restrictivos se advierte que la disposición adecuada se remite a una “Ley Nacional” a través de la COM; sin embargo, de forma indeterminada por cuanto no establece la ley de la materia o la ley en concreto sobre la cual expresa remisión, debiendo asimismo tenerse presente que el régimen autonómico boliviano es de carácter cerrado, en cuyo entendido las ETA no pueden asumir facultativamente competencias mediante sus normas institucionales básicas -en este caso la COM-, dado que la asunción competencial es de carácter obligatorio.

Sobre la emisión de la COM, téngase presente que el art. 275 de la CPE establece lo siguiente: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; por su parte el art. 284.IV de la Norma Suprema dispone que: “El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”; así el art. 302.I.1 de la CPE señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”.