I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0087/2016 de 29 de julio, correlativa a la DCP 0155/2015 de 28 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto di
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0087/2016 de 29 de julio, correlativa a la DCP 0155/2015 de 28 de julio, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto di

Fecha: 29-Jul-2016

autogobierno

El art. 270 de la CPE establece que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (las negrillas son nuestras). 

El art. 275 de la CPE señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; por su parte el art. 276 de la Norma Suprema manda: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.

El art. 63 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) refiere que: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”.

El numeral adecuado por parte del estatuyente de Laja establece que entre las atribuciones del Concejo Municipal se consense la reforma de la COM con “Asambleístas”, nomenclatura que conforme a la CPE, hace referencia a los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso a los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, con los cuales la COM ordenaría la necesaria coordinación; sin embargo, este aspecto es contradictorio con el principio de autogobierno por cuanto las ETA gozan de autonomía para establecer su propia normativa institucional, así el art. 302.I.1 de la CPE señala que la elaboración de la COM es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en consecuencia, no es necesaria la coordinación obligatoria con legisladores de otros niveles de gobierno para la elaboración de esta norma institucional básica, lo cual vulnera la naturaleza autónoma de la ETA que conforme al art. 276 de la Norma Suprema, tiene igual rango constitucional con relación a las demás ETA.

En este sentido, se tiene que la reforma de la COM en coordinación obligatoria con asambleístas, sean del nivel central del Estado u otro nivel de gobierno, lesiona el principio de autogobierno, desmarcándose asimismo de lo establecido en el art. 63 de la LMAD, por lo cual debió declararse su incompatibilidad.