SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

1)

María del Carmen Vargas Tapia, Directora de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y Pedro Choque Espinoza, miembro del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo a través de su representante, en audiencia señaló que: 1) La normativa que se utilizó fue la Resolución Suprema (RS) 212414 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo- que fue modificado por el Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995 y la última modificación en relación a la conformación del Tribunal, lo hace el DS 25273 de 8 de enero de 1999, que habla respecto al funcionamiento de las juntas escolares, por lo que, los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo, que procesó a la ahora accionante, estuvo conformado por el Director Distrital de Educación y dos padres de familia, representantes de la junta escolar; 2) En cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, se evidenció que los miembros del Tribunal Disciplinario estaban preparados para fundamentar y poder llegar a una conclusión; 3) Se inició proceso disciplinario contra la accionante en base a las diversas denuncias que tenía, siendo la más grave la señalada por los padres de familia, por violencia ejercida contra una alumna; 4) El Auto de apertura del proceso, indicó que una de las faltas fue la inasistencia a su fuente laboral “…desde el 15 de marzo hasta el 30 de abril…” (sic), es así que de acuerdo al art. 11 inc. c) del Reglamento de Licencias del Magisterio, se emitía sanción por abandono de funciones y su posterior destitución, ante la inasistencia a su trabajo por más de diez días, sanción que conforme la modulación de la jurisprudencia constitucional, deben encuadrarse las justificaciones previo a ejecutar dicha sanción; 5) En el Auto final de proceso disciplinario, se hizo una relación de todas las acusaciones que tenía la accionante en su contra y en base a la prueba aportada, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo arribó a una determinación sancionatoria;      6) Con relación al Auto de apelación, se pudo apreciar que se notificó a la accionante con el Auto final de proceso disciplinario mediante cédula el 18 de septiembre de 2015 y se presentó la apelación el 28 del mismo mes y año, de manera extemporánea, ya que conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, la parte agraviada tiene tres días para apelar ante la Dirección Departamental de Educación, situación que no aconteció; 7) Se tuvo que notificar a la ahora accionante por cédula en Secretaría, ya que el abogado no quería recibir la notificación, alegando que debía ser personal; empero, esta no se hacía encontrar en su casa, e incluso les acusó a funcionarios por allanamiento; 8) En cuanto a la vulneración del precepto del Juez natural, el abogado de la parte accionante, tenía los momentos procesales para plantear una nulidad contra la conformación del Tribunal Disciplinario, ya que Pedro Choque Espinoza, asumió como miembro al haber sido designado como Director Distrital de Educación de Monteagudo, desde el 1 de julio del referido año; y, 9) Respecto al memorial de “9 de junio” que no se habría atendido, el Tribunal determinó anular obrados hasta esa fecha, razón por la cual la accionante presentó prueba dentro del plazo, pero no interpuso ninguna apelación. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela demandada.