SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró un irregular proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas graves y muy graves, previstas en el “D.S.” 212414 de 21 de abril de 1993, Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sobre la base de un Auto de inicio de proceso disciplinario que no reúne los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma superior con relación a los Decretos Supremos “…23318-A y 26237…” (sic), omitiendo contemplar una adecuada motivación y fundamentación.

Concluida la sustanciación del proceso, por Auto definitivo de 18 de septiembre de 2015, se determinó imponer la ingrata sanción de destitución de sus funciones como Profesora, sin expresar la suficiente fundamentación y motivación, transcribiendo tan solo lo aseverado por algunas pruebas, para afirmar que hubiera incurrido en las contravenciones acusadas, sin explicar cómo se cometieron las mismas, por lo que se vio obligada a presentar el respectivo recurso de apelación.

Resuelto el recurso de apelación mediante Auto en apelación D.D.E.CH. 002/2015 de 7 de octubre, esta incurrió también, en ausencia de motivación y fundamentación, pues incumplió su labor de verificar el cumplimiento de los requisitos del debido proceso y de todo aquello que implique la lesión de derechos o vicios que se haya cometido en el curso del proceso administrativo, pues solo se limita a verificar los plazos, sin observar el cumplimiento de formalidades en las notificaciones practicadas, cuando su obligación era de garantizar al administrado, la certeza de una notificación con los actos emitidos por el administrador, habiendo omitido verificar la función encomendada por las normas de la administración pública dentro de los procesos disciplinarios, pues considera que la Resolución final se notificó el 18 de septiembre de 2015, cuando en realidad fue el 23 del mismo mes y año, concluyendo erróneamente que la apelación es extemporánea y fuera del plazo legal para su interposición.