SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que se inició proceso disciplinario  contra la ahora accionante, a través del Auto de inicio de proceso disciplinario de 7 de mayo de 2015, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Monteagudo (Conclusión II.1.), substanciado el proceso, se dictó el Auto final de proceso disciplinario de 18 de septiembre de igual año, el cual dispuso el retiro definitivo del Magisterio (Conclusión II.2.); sin embargo, se advierte que en el legajo procesal, no consta la diligencia de notificación a la accionante con esta última Resolución; toda vez que, dicha diligencia efectuada por cédula conforme refiere la parte demandada, no identifica al Auto final mencionado como acto procesal que fuese notificado.

En ese contexto, esta Sala comparte el criterio emitido por el Tribunal de garantías, respecto a la falta de constancia de la notificación con el Auto final del proceso disciplinario, situación que permite concluir que la accionante no tuvo conocimiento real y efectivo de la Resolución final antes mencionada; en ese sentido, corresponde a las autoridades demandadas, en calidad de entes emisores de la Resolución, asegurar el efectivo y real conocimiento de la Resolución sancionatoria disciplinaria, adoptando las medidas que sean necesarias para asegurar que la decisión administrativa referida, sea de conocimiento efectivo del receptor; es decir, que la notificación per se cumpla su finalidad, situación que no se advierte en el presente caso, puesto que el formulario de notificación arrimado al expediente únicamente señala que el 18 de septiembre de 2015, se notificó a la accionante con “…el memorial de fecha 18 de septiembre…” (fs. 206), sin que exista constancia de la notificación con la Resolución de Auto final del proceso disciplinario, conforme se describió en las Conclusiones II.2. y II.3. del presente fallo constitucional.

La actuación descrita genera indefensión a la accionante, habiéndose inobservado las exigencias del debido proceso, lo que devino en la emisión de un Auto en apelación D.D.E.CH. 002/2015 de 7 de octubre, que tampoco observó ni verificó las irregularidades cometidas en la substanciación del proceso, específicamente en el acto de comunicación procesal con la Resolución final del proceso disciplinario; por ello, es factible aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo concederse la tutela impetrada, al evidenciarse la lesión del derecho a la defensa en su vertiente de hacer uso de los recursos.

Respecto al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y juez natural, al evidenciarse que el Auto en apelación D.D.E.CH. 002/2015 no tomó en cuenta la falta de notificación a la accionante con la Resolución final del proceso disciplinario, no solo incurrió en una motivación arbitraria y carente de fundamentación sino que también afectó a la garantía de la doble instancia, del juez natural y el debido proceso, puesto que estas “se proyectan sobre las diversas instancias procesales” (Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, Párrafo 280).

Finalmente, sobre la valoración arbitraria de la prueba en la que se habría infringido en la tramitación del proceso disciplinario, no corresponde a esta jurisdicción analizarla en virtud a que está pendiente agotar los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa, por lo que corresponde denegar por este elemento del debido proceso.