SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

1)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Las resoluciones que se emiten en juicios orales serán notificadas por su lectura; 2) Los Vocales hoy demandados al declarar admisibles los recursos de apelación presentados y a momento de sustentar tal decisión indicaron que el plazo empieza a correr a partir de su notificación física, siendo esta una consideración “ilegal”, puesto que es negar un plazo que ya fue vencido; además, los plazos se computan conforme lo señala  la ley y no así el juez; y, 3) La autoridad judicial emitió su resolución y la víctima se dio por notificada tácitamente, “…dijo voy a apelar…” (sic), por este motivo la apelación esta fuera de plazo, ya que la misma vencía el 30 de diciembre de 2015, sin embargo, la nombrada presentó recurso de apelación el 5 de enero de 2016.

         El accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y al juez natural e imparcial, toda vez que: 1) El Tribunal de alzada declaró la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos extemporáneamente por el Ministerio Público y la parte querellante; y, 2) Los Vocales ahora demandados al declarar esa admisibilidad perdieron su imparcialidad.

         Respecto al primer punto, conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, el accionante debe precisar la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad                interpretativa-argumentativa desarrollada por los Vocales ahora demandados.

         En este sentido, de la revisión de los actuados y lo manifestado por el accionante, se advierte que en el fondo lo que el nombrado pretende es que este Tribunal revise el criterio adoptado por los Vocales hoy demandados, respecto a la interpretación de la actividad jurisdiccional ordinaria sobre el “…plazo de 72 horas establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, estipulado para APELAR las resoluciones que MODIFICAN una medida cautelar…” (sic).

         Sin embargo, la dispersión en su memorial de acción de amparo constitucional presentado conlleva a que no exista una carga argumentativa suficiente que especifique por qué la interpretación desarrollada por los Vocales demandados vulneraron sus derechos fundamentales, tomando en cuenta que los mismos de una forma sistemática en el segundo considerando del Auto de Vista 32/016 de 25 de enero de 2016, manifestaron que la admisibilidad de los recursos de apelación se basan en los arts. “…251, 394, 396-3), 403 del CPP…” (sic) (Conclusión II.2.).

         En el segundo punto, el accionante considera que los Vocales ahora demandados, al declarar la admisibilidad de los recursos de apelación referidos perdieron su imparcialidad; sin embargo, al igual que en el primer punto analizado, este no sostiene razonablemente la vinculación con los derechos fundamentales invocados de lesionados, pues lo asimilado solo constituye un juicio subjetivo siendo que no contiene la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal identificar la vulneración invocada.  

         Cabe aclarar que la justicia constitucional no es otra instancia adicional al proceso judicial, de ahí que corresponde al accionante la carga argumentativa, para que esta instancia efectúe la revisión de la interpretación de legalidad efectuada por las autoridades jurisdiccionales penales; es decir, carece de relevancia constitucional a ser resuelta en esta vía, correspondiendo por ende denegar la tutela impetrada.