SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Winston Rivera Villafan, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que la acción de amparo constitucional es “una defensa extraordinaria” y en base a este elemento se debe observar ciertos presupuestos de la Constitución Política del Estado y la ley; en el presente caso se reclama la interpretación de la legalidad que hubieren realizado los Vocales, “…si bien de forma extraordinaria la jurisdiccional se apertura, siempre y cuando se cumplan presupuestos formales para que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad (…) los accionantes debieron cumplir tales presupuestos…” (sic).
Gonzalo Aparicio, Fiscal de Materia, allanándose a lo manifestado por su homólogo, añadió que la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 53.2 y 3; y, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) toda vez que la presente acción tutelar no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, en virtud a que el momento procesal para que la parte apele era justamente la audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que en la misma el Juez de la causa hizo conocer que el plazo de setenta y dos horas para apelar entraba en vigencia a partir de la notificación con la resolución en físico, extremo que no fue objetado por el ahora accionante, dejando precluir su derecho a pedir las aclaraciones sobre el tema y dando lugar a la improcedencia del recurso de amparo constitucional presentado.