SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
III.2.
Los hechos alegados por el accionante trasuntan en la aplicación de una sanción o castigo en su contra dentro del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz donde cumple su detención preventiva, situación que además no habría emergido de un debido proceso, produciéndose también hechos que afectan su dignidad.
Respecto la supuesta ausencia de Resolución administrativa disciplinaria que disponga la conducción del accionante a una sección de aislamiento como sanción disciplinaria, la misma no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, en la reiterada jurisprudencia constitucional -SCP 1294/2014-, se ha establecido que este es un aspecto que debe ser denunciado, conocido y resuelto por el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, a quien previamente debe acudirse antes de activar la presente acción de defensa, dado que como se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es el Juez penal quien en ejercicio del control jurisdiccional de la causa, debe velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad y el posible agravamiento de sus circunstancias, mecanismo intraprocesal que debe ser utilizado previamente a acudir a esta vía constitucional, que se activa solo cuando las lesiones denunciadas oportunamente no fueran reparadas.
En ese contexto, dicha exigencia de acudir ante la instancia ordinaria penal, se presenta incluso ante la carencia de una resolución fundamentada, emergente ya sea de un debido proceso -sumario disciplinario- o de una situación de urgencia y necesidad de asumir una medida con relación a un privado de libertad, cuya omisión constituye un aspecto que debe ser denunciado -en el presente caso- ante el Juez de Instrucción en lo Penal, correspondiendo de igual forma conocer a dicha autoridad la posible aplicación de una sanción sin un previo proceso o la razonabilidad de la sanción respecto al hecho o falta cometida.
En ese marco, y de la misma forma, dada la inmediación del Juez contralor de la investigación, o en su defecto, si fuere el caso, del Juez de Ejecución Penal, igualmente los actos y denuncias relativas a la dignidad del ahora accionante, como los malos tratos supuestamente recibidos y la prohibición de comunicación, deben ser conocidos y resueltos por dicho juzgador, toda vez que, en un sentido real y lógico, a diferencia de esta jurisdicción constitucional, estas autoridades no solo gozan de proximidad al caso en concreto e inmediación con las partes, sino que también cuentan con una etapa probatoria amplia de la cual carece esta jurisdicción, y que limita una aproximación a la certeza de los hechos presuntamente cometidos contra el ahora accionante. Razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.2.
- CONFIRMAR