AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2016-CA
Fecha: 05-Ago-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de la lectura del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, se evidencia que la accionante denunció que el art. 5.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, creó otro tipo de conformación del tribunal de sentencia penal, que ya no cuenta con jueces ciudadanos, sino solo con jueces técnicos. Asimismo, esgrimió que por la fecha de comisión del hecho presuntamente delictivo, la accionante esperaba ser juzgada por un tribunal de sentencia compuesto por jueces técnicos y jueces ciudadanos y no solo por jueces técnicos, como lo establece la norma ahora impugnada, la cual entró en vigencia de manera posterior al hecho atribuido.
Se advierte que reclama la forma en la que se aplicó la norma impugnada a su caso particular, pues manifiesta que no debe ser juzgada por la normativa procesal actual, sino por la norma vigente a tiempo del nacimiento del hecho por el que se la acusa, en lo que concierne a la conformación del tribunal de sentencia penal. Consecuentemente, no se advierten argumentos que permitan ingresar a analizar si el art. 5.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, contraviene la Constitución Política del Estado, pues desde el planteamiento de la parte accionante, no es posible realizar un análisis constitucional correspondiente a la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad concreta; a efectos de esa finalidad, el cuestionamiento debe ser claro, estableciendo fehacientemente que la norma impugnada en sí misma es contraria a los derechos, principios o garantías previstos en la Ley Fundamental. En el presente caso, de acuerdo al contexto advertido, se entiende que son las circunstancias de aplicación de la norma impugnada las que definen la sospecha de su inconstitucionalidad.
Se esgrimió en la presente acción que las resoluciones definitivas de incidentes, excepciones y medidas cautelares que sean emitidas por un tribunal creado por el art. 5 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dependerán de la constitucionalidad de este artículo, pues tiene derecho a ser juzgada por un tribunal compuesto por jueces ciudadanos y técnicos de acuerdo a lo previsto por los arts. 57 al 64 del CPP y que debe aplicarse la ultra actividad del art. 52 del citado cuerpo normativo. Al efecto, la denuncia se refiere a lo ya anotado anteriormente, en el sentido de que lo que se está cuestionando es la forma de aplicación de una norma y no la norma en sí misma, consecuentemente, se llega al planteamiento descrito al inicio del presente análisis, es decir, que la denuncia de la accionante no puede ser analizada en una acción de inconstitucionalidad concreta. Además, no explica la referida demandante a qué incidentes, excepciones y medidas cautelares se refiere concretamente, sino que realiza una referencia de manera general y abstracta, lo que impide conocer en qué etapa exacta de los mencionados institutos se halla la accionante y si en los mismos se aplicará exclusivamente la norma ahora impugnada y cómo se llevará a cabo la misma.
Además de lo advertido, se encuentran otros aspectos expuestos por la accionante que merecen ser analizados. Así, la demandante esgrimió que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, causó que la autoridad ahora consultante se viese impedida de devolver el expediente al juez de instrucción en lo penal, a efectos de que éste pueda llevar a cabo la audiencia conclusiva a la que tiene derecho, lo que le impedirá resolver los incidentes y excepción opuestos, causando así que la indicada resolución sea asumida por un tribunal de excepción. Sin embargo, se advierte que en primer lugar, se refirió de manera general a toda la Ley indicada, en segundo lugar, como emergencia de ello, no planteó con claridad cuál es la relación del contenido de la referida Ley con el aludido impedimento de devolución del expediente, incurriendo así en una falta de fundamento que ahora impide analizar el fondo de la presente demanda; finalmente, señaló que dicha situación vulneraría el art. 120 de la CPE, sin embargo, no fue expuesta ninguna confrontación entre la indicada situación y el referido artículo de la Norma Suprema, como lo pretende hacer ver la accionante.
Posteriormente, la demandante refirió que su proceso penal fue enviado al nuevo tribunal conformado, sin norma que autorice dicho envío, lo cual vulneraría el art. 122 de la CPE; al respecto, se advierte que nuevamente esgrimió fundamentos que no generan duda sobre la constitucionalidad del art. 5.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, sino que está cuestionando actos jurisdiccionales que podrían ser considerados nulos, lo cual ingresa en materia de discusión de otro tipo de mecanismos de defensa constitucionales.
Por todo lo señalado, claramente se advierte que la presente acción se halla dentro de la causal de rechazo prevista por el art. 27.II.c del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo, siendo imposible ingresar a resolver la presente acción, por no haber sido expuesto ningún tipo de fundamento que amerite realizar el control de constitucionalidad, ni existir base jurídica para efectuar discernimiento alguno, por ende, no se justifica iniciar juicio de constitucionalidad porque además no generó duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma.
- Roseth Fabiola Mejía Sequeiros
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- rechazar
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR