AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2016-CA

Fecha: 10-Ago-2016

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, debe contrastarse si la accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso seguido contra la ahora accionante y otros, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 186.2; 187.2 y13; y, 188.I.3 de la LOJ, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de proporcionalidad, reserva judicial y a ejercer la función pública; en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo y elevada en consulta por la autoridad legitimada conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la accionante respecto a los arts. 186.2 y 187.2 de la LOJ, únicamente refiere la existencia de una duda razonable, y con relación a los arts. 187.13 y 188.I.3 de la citada norma, solamente menciona el contenido de los artículos impugnados, señalando que son desproporcionales e irrazonables, ya que la faltas disciplinarias que alega deben ser investigadas en la vía penal y no así en la administrativa, por contener limitaciones en cuanto a los medios probatorios, sin explicar de forma clara y precisa los motivos por los cuales considera que el contenido de los preceptos cuestionados contradicen la Norma Suprema, tal como establece el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otra parte, de acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, aspecto que fue omitido por la parte accionante.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.

Así, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que cita la SC 0022/2006 de 18 de abril y AACC 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.