AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2016-CA
Fecha: 19-Ago-2016
II.2. De la necesidad de acreditar el agravio sufrido por el accionante
El AC 0006/2016-CA de 27 de enero de 2016 señaló: “En virtud a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de carácter constitucional establecidos en las normas citadas en el acápite anterior, es imperioso resaltar la exigencia del desarrollo de los ´fundamentos jurídico-constitucionales´, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso. En ese sentido, de la previsión legal contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo, es factible comprender que el legislador estableció la sanción de rechazo cuando el planteamiento de las acciones o recursos no cumplen con la exigencia ya referida; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación indeclinable de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden, tratándose del recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico-constitucional implica también la exposición que debe realizar el recurrente en cuanto a los agravios que le causa la Resolución que considera fue emitida sin competencia. Así el AC 0005/2002-CA de 9 de enero, estableció que: ´...el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley´
En ese orden, del análisis del presente caso, el Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS del departamento de Cochabamba, demanda la nulidad de la Resolución Rectoral 831/15 de 18 de diciembre de 2015, en razón a que las autoridades demandadas a su criterio, designaron: ´…Jefes de Departamentos de Morfología, Fisiopatología, Medicina, Cirugía, Materno Infantil, Medicina Social y Familiar, Educación Médica y Planificación, Internado Rotatorio, Interacción Social y Directores de la Escuela de Graduados IIBISMED, LABIMED, y Medicina Nuclear…´(sic), de dicha Facultad; sin tener competencia para hacerlo; pero conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el desarrollo del mismo inherente a la expresión de agravios constituye
requisito de admisibilidad del recurso directo de nulidad; y siendo que, el recurrente a ese respecto solamente señaló que: ´…la resolución ahora sometida a control competencial crea un perjuicio directo tanto a los estudiantes y docentes de la comunidad de la facultad de medicina…´ (sic), sin precisar cuál es el agravio sufrido en concreto; la demanda incurre en la existencia de falta de fundamentación jurídica constitucional, que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad; vale decir que, el recurrente simplemente refirió que la autoridad recurrida actuó sin competencia y en inobservancia de las normas aplicables al caso, sin expresar los agravios que le causa la Resolución hoy impugnada”.