AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2016-RCA
Fecha: 01-Ago-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 8 a 16 vta., la accionante refirió que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que le sigue Cincia Salvatierra Pedriel; en fase de ejecución de sentencia al haber formulado incidente de pago por mejoras que realizó en el inmueble objeto de la causa, por Auto de 2 de junio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento del Beni, ante la evidencia de tales gestiones, no consideró que tiene la potestad de conservar la posesión del predio en litigio conforme prevén los arts. 97 y 98 del Código Civil (CC); es decir, que por mandato expreso de la ley no puede ser desposeída, resultando incoherente que dicha autoridad jurisdiccional se mantenga en la posición de ejecutar el mandamiento de lanzamiento, sin tomar en cuenta la aplicación preferente y efectiva de los derechos reconocidos en la ley sustantiva civil ante cualquier ley adjetiva, pues “…Actuar a contrario sensu se constituiría en una SUBVERSION al derecho” (sic).
Agregó que, el fundamento de hecho que subyace esta acción tutelar está en el proceder del juez que ha dispuesto no ha lugar la paralización del lanzamiento, no obstante que su persona tiene derecho a la retención del inmueble en tanto no se califiquen y abonen las mejoras en ejecución de sentencia en base a avalúos, respetando su propiedad privada que también se traduce en dinero. Aduciendo que se resolvería así el incidente planteado, ante aquel accionar ilícito contrario a toda lógica jurídica que vulnera sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad privada.
Asimismo, en relación al fundamento de derecho alegó que la determinación o decisión judicial de emitir el mandamiento de lanzamiento para desposeerla es ilegal y carente de sustento jurídico, ya que adolece de incorrecta interpretación e inadecuada valoración de los antecedentes procesales y de la debida aplicación a la especie del art. 98 del CC; recalcando que tal decisión quebrantó los derechos fundamentales supra referidos atinentes a su persona.
La decisión impugnada, no tomó en cuenta, que en el marco de la buena fe realizó mejoras cuando estaba en posesión del inmueble referido, que la contra parte viene reclamando como bien hereditario, sustentando su derecho en una declaratoria de herederos, cuya nulidad es absoluta, por tal razón sostiene que se ha conculcado derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- rechazó
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si el o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación
- CONFIRMAR