AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2016-RCA
Fecha: 01-Ago-2016
rechazó
Subsanada la observación, mediante Auto 57/16 de 5 de julio de 2016 (fs. 525) “rechazó” la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: a) Contra la Resolución de 6 de junio de 2016, a través de la cual se negó “…suspender la ejecución del mandamiento de lanzamiento…” (sic), no se interpuso ningún recurso ordinario, ni de reposición menos de apelación al cual tenía derecho conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg); b) La jurisdicción ordinaria determinará si es o no correcta la decisión asumida por el juez recurrido, como efecto de la interposición del incidente de pago de mejoras; c) No puede la accionante pretender que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de una cuestión que ni siquiera ha sido sometida al control de legalidad ordinario; d) El principio de subsidiariedad previsto por el art. 54 del citado Código, impide utilizar la vía del amparo constitucional; e) La pretensión de ejecutar aquel mandamiento no causa daño irreparable, por ende la excepción al principio de subsidiariedad, no se aplica para este asunto, el cual amerita la vía recursiva ordinaria para analizar el fondo de la cuestión; y, f) El art. 53.3 del CPCo, establece la improcedencia de la presente acción tutelar contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
Por Resolución 57/16 de 5 de julio de 2016, el Juez de garantías constitucionales “rechazó” la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) No agotó la accionante los recursos ordinarios contra la Resolución de 6 de junio de 2016 (fs. 6); ii) Sólo a la jurisdicción ordinaria le incumbe resolver lo que determinó en cuanto al incidente de pago de mejoras (fs. 4 a 5); iii) La jurisdicción constitucional no puede revisar una cuestión que no ha sido sometida anteriormente al control de legalidad ordinaria; iv) El principio de subsidiariedad, impide utilizar la acción de amparo constitucional; v) La excepción a éste principio, no se aplica para este asunto, el cual tiene la vía recursiva ordinaria para analizar el fondo de la cuestión; y, vi) No procede dicha acción de defensa, en previsión del art. 53.3 del CPCo, contra resoluciones judiciales que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
En el caso objeto de análisis, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a dilucidar cuán evidente viene a ser o no la concurrencia del principio de subsidiariedad, de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, ingresa en revisión del anterior razonamiento expuesto, a objeto de confirmar la referida Resolución impugnada, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Acorde al memorial de demanda de fs. 8 a 16 vta., la accionante identificó como acto lesivo el Auto de 2 de junio de 2016, del cual reclamó que el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento del Beni, ahora demandado, no consideró que tiene la potestad de conservar la posesión del predio en litigio conforme prevén los arts. 97 y 98 del CC, refutando además que mantuvo su decisión de ejecutar el mandamiento de lanzamiento, sin tomar en cuenta la aplicación de los derechos reconocidos en la ley sustantiva civil, que tal decisión judicial es ilegal y carente de sustento jurídico debido a una incorrecta interpretación e inadecuada valoración de antecedentes procesales, por cuanto conculca sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Del memorial de impugnación a la Resolución y acorde a lo referido por la accionante, respecto al Auto de 2 de junio de 2016 “…CONTRA EL QUE HE INTERPUESTO RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN…” (sic) se deduce que está pendiente de tramitación ante el superior en grado; de manera que el Juez de garantías previno bien en su observación respecto a la concurrencia del principio de subsidiariedad, siendo coherente como se constata de obrados, respecto de la problemática planteada.
En tal sentido, resulta evidente la inobservancia del principio de subsidiariedad; habida cuenta que, las posibles transgresiones emergentes del acto lesivo denunciado, pueden ser reparadas por otros medios procesales idóneos de defensa a disponerse por las autoridades de la jurisdicción ordinaria llamada por ley; sin embargo, en lugar de agotar tales mecanismos ordinarios de impugnación, la accionante activó paralelamente dos jurisdicciones con un mismo propósito, ello implica inobservancia del principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54 del CPCo; por lo tanto, con la finalidad de evitar disfunciones procesales entre la justicia constitucional y la ordinaria, es inviable admitir la presente acción tutelar.
Por consiguiente, si la accionante no agotó los recursos idóneos legales contra el acto denunciado, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer la presente acción de amparo constitucional, al estar la misma supeditada al principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- rechazó
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si el o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación
- CONFIRMAR