SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0667/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 31 vta. a 34, denegó la tutela demandada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante reconoció que interpuso una acción de libertad, “en la que se le ha negado la tutela, sin ingresar al análisis de la problemática planteada y acompañado como prueba la sentencia de acción de libertad N° 04/2016, que efectivamente confirma que le ha negado la tutela en dicha acción de libertad”; haciendo mención el accionante que en el caso de autos no se enmarca en esa delimitación constitucional, pretendiendo ahora que la vulneración al debido proceso inmerso en el art 115.II de la CPE, y al habérsele negado ingresar al análisis de fondo a través de la acción de libertad, deben ser objeto de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional; 2) El accionante considera que la negativa en la acción de libertad le apertura la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala que mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares, por lo que falta la sentencia constitucional que debe emitir el Tribunal Constitucional Plurinacional, que puede confirmar la resolución del Tribunal de garantías en la acción de libertad, o modificar e inclusive ingresar al fondo y resolver; y, 3) Lo que impide al Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional que planteó Ronald Javier Betancur Romero y si bien es cierto y conforme lo demuestra la acción de libertad tampoco se ingresó al fondo de la misma, el admitir que la vía inmediata es la acción de amparo constitucional, sin esperar la resolución final del Tribunal Constitucional Plurinacional, da la impresión que existiera una renuncia tacita a la acción de libertad en cuanto a la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, una renuncia o desistimiento de esa circunstancia no existe dentro de la economía procesal constitucional, por lo que en mérito a la jurisprudencia anotada y tomando en cuenta el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, señala que la acción de amparo constitucional no procede; contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.