SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

Con relación a los actos ilegales denunciados contra la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba

          Sobre la falta de consideración por la autoridad ahora demandada sobre el incidente planteado antes de la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, corresponde señalar que al constituir este un acto de indebido procesamiento no vinculado directamente al derecho a la libertad, no puede ser objeto de consideración por la acción de libertad, toda vez que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los supuestos actos ilegales, las omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública no están vinculadas con la libertad o no operan como causa directa para su restricción.

          En el presente caso, la omisión de no haber considerado el incidente planteado por el ahora accionante con carácter previo a la audiencia de aplicación de medida cautelar, no constituye un acto que opere como causa directa para su privación de libertad, ya que su situación jurídica ha sido definida a través de la Resolución de 12 de abril de 2016, pronunciada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, por lo que ante la falta de vinculación del acto denunciado con el derecho de libertad, la vía idónea es la acción de amparo constitucional.

Asimismo, sobre la denuncia de la inobservancia de los presupuestos procesales establecidos en el art. 233.1 del CPP, para la aplicación de la detención preventiva del ahora accionante, se debe señalar que dichos actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de apelación de medidas cautelares previsto por el art. 251 del mismo Código, el cual señala: “(Apelación) La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos (72) horas.

En consecuencia, correspondía que antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional el impetrante de tutela reclame el acto ilegal ahora denunciado a través del recurso de apelación, en aplicación de la subsidiariedad excepcional desarrollada por la jurisprudencia constitucional, toda vez que conforme se tiene del Fundamento jurídico III. 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe imputación y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende afecta el derecho a la libertad física o de locomoción con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, a efectos de que el superior en grado pueda corregir la arbitrariedad denunciada.

Si bien en el presente caso, conforme se tiene del acta de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.3) el ahora accionante hubiese interpuesto el correspondiente recurso de apelación previsto por el citado art. 251 del CPP, no es menos evidente que el mismo está pendiente de resolución, motivo por el cual no corresponde ingresar al fondo del problema planteado a efectos de no generar disfunciones procesales.