SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal promovida por Aníbal Arnez Antezana en su contra y la de su hijo Juan Pablo Parra Morales por el presunto delito de estafa, la autoridad fiscal le imputó y solicitó su detención preventiva sin tomar en cuenta que en materia penal la responsabilidad es de carácter personalísimo, además de no considerar la inexistencia de elementos de convicción que demuestren su autoría o participación en el delito atribuido, ya que de la relación de hechos realizada por el denunciante Aníbal Arnez Antezana no se establece el nexo causal antijurídico de algún negocio con el denunciante, si bien no niega haber recibido la suma de Bs30 200.- (treinta mil doscientos bolivianos) y $us7800.- (siete mil ochocientos bolivianos); sin embargo, dichos montos fueron entregados a su hijo y que en un tercer recibo por Bs83 520.- (ochenta uy tres mil quinientos veinte bolivianos), su firma fue falsificada conforme se tiene de un dictamen pericial.

Señala también que en mérito a dicha imputación la autoridad ahora demandada señaló audiencia para el 12 de abril de 2016, a efectos de definir su situación jurídica procesal sin considerar que anteriormente se promovió un incidente el cual no fue resuelto, es decir, instaló la citada audiencia sin tomar en cuenta que tenía la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad ni defectos absolutos.

Asimismo, refiere que de la prueba que presentó en la audiencia de aplicación de medida cautelar se tiene que la relación comercial era entre Aníbal Arnez Antezana y su hijo Juan Pablo Parra Morales, por lo que no tuvo participación alguna en el indicado delito, ya que se limitó a recibir dinero y entregar a su hijo conforme consta de los recibos ofrecidos como pruebas, consecuentemente, no existiendo elementos de convicción sobre su participación en dicho ilícito, no correspondía haberse dispuesto su detención preventiva, ya que uno de los requisitos para la existencia de la promoción de la acción penal es la existencia del hecho constitutivo como delito, en consecuencia el Auto de detención preventiva no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).