SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

concedió

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 38 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión del legajo procesal ante Tribunal de apelación a efecto de que se resuelva la apelación planteada por el accionante, así como la providencia de la salida alternativa en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes argumentos: 1) Extraña a este Tribunal el argumento del ahora accionante en relación a que el Fiscal de Materia Carlos Alberto Luján Guzmán hubiese dispuesto su imputación formal en relación a un delito atípico, ya que en la presente acción no se demandó a esta autoridad, por lo que existe falta de legitimación pasiva, más aún si se considera que la calificación de tipo penal es de carácter provisional; 2) De conformidad a la       SC “507/2010” la cual hace referencia a las SSCC “1691/2004”, “1872/2004-R” y “273/2005”, no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar sobre la correcta o incorrecta tipificación de la conducta del imputado; es decir, no está facultada a revisar la calificación provisional; 3) Respecto a la detención ilegal o indebida así como al procesamiento indebido, la amplia jurisprudencia constitucional refiere que esos aspectos deben ser considerados vía amparo constitucional; sin embargo, de afectarse los extremos señalados y de encontrarse éstos vinculados a la libertad de las personas, la acción de libertad considerará los mismos bajo el presupuesto de la subsidiariedad, conforme señala la               SCP 0216/2014 de 5 de febrero; 4) En la audiencia de 12 de abril de 2016, se deliberó, debatió aspectos sobre la entrega de dineros por $us7800.-, Bs30 000.- y Bs83 520.- y otros que valoró la autoridad demandada, disponiendo en consecuencia la detención preventiva de Juan Pablo Parra Morales y el ahora accionante, advirtiéndoles que podrían ejercitar impugnar conforme dispone el art. 251 del CPP; 5) En relación a la solicitud de concesión de libertad por la existencia de documentos de las supuestas entregas, los cuales para la parte accionante son falsos, atípicos, corresponde señalar que le está prohibido al Tribunal Constitucional Plurinacional valorar prueba, ya que es de única y exclusiva responsabilidad de las autoridades ordinarias; 6) En relación al incidente planteado, previa constatación del legajo procesal se evidencia la existencia del memorial presentado por el accionante y Juan Pablo Parra Morales por el que solicitan salida alternativa al conflicto como la conciliación, que a decir de la parte accionante, fue notificado con su providencia hace 40 a 45 minutos; sin embargo, no existe diligencia alguna; 7) Del informe escueto de la autoridad ahora demandada, se advierte que la audiencia de 12 de abril de 2016, fue apelada y pendiente el pronunciamiento del Tribunal de alzada; 8) La autoridad demandada no ha ejercitado y dado el impulso procesal necesario al instituto de la conciliación y a la remisión de antecedentes ante la autoridad superior en cuanto la impugnación de la medida cautelar aplicada en la respectiva audiencia, por lo que estos extremos afectan los derechos y garantías de las personas detenidas tomando en cuenta que el principio de celeridad debe ser efectivo y cierto tal cual disponen los arts. 115 y 178 de la CPE, en relación a los arts. 251 y 403 del CPP, de otra parte, éstos constituyen actos incumplidos que denotan la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado que es la libertad de todas las personas sindicadas en la comisión de un delito, por lo que la autoridad demandada en atención a los arts. 325, 326 y 373 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización Penal (LDEP), debió privilegiar la conciliación entre las partes a efecto de que se pronuncié una resolución que corresponda, más aun siendo este instituto de carácter voluntario tal cual disponen los arts. 64 y 65 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 9) No es óbice la no provisión de los recaudos de ley por el accionante para la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, por lo que la autoridad demandada debe remitir dichos antecedentes de la apelación de medida cautelar en el día sin esos presupuestos no establecidos en la norma legal, el no hacerlo igualmente vulnera el derecho que tiene el imputado a saber su situación jurídica dentro de los plazos establecidos por ley.