SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0699/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal, Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juzgado de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 161 a 169 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados la reincorporación inmediata del accionante a la misma fuente de trabajo donde venía desempeñando sus funciones y con la misma carga horaria en cumplimiento de la Sentencia 10/2013 y en sede central Catavi del departamento de Potosí; conforme los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes y prueba que cursa en obrados, se tiene que el accionante inició demanda de reincorporación a su fuente laboral amparado en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, y que como emergencia de la demanda fue reincorporado a su fuente de trabajo manteniendo el mismo estatus laboral que gozaba al momento de la ruptura de la relación laboral, procediéndose a la reincorporación del demandante a su cargo en las mismas condiciones, bajo la misma carga horaria y en la misma fuente de trabajo; 2) Mediante CITE CARR. ENF. 128/2014 de 26 de mayo, el accionante fue reincorporado por la Directora de Carrera, Ana María Fuentes Leytón, a las materias de Fundamentos de Enfermería con diez horas académicas, y Enfermería de Urgencias Médico Quirúrgicas y Terapia Intensiva con diez horas académicas, constituyendo tiempo completo, reincorporación que guarda relación con las materias que regentaba a momento de la ruptura laboral contenido en el memorándum RECTORADO MEMO 361/12 y que los mismos se mantuvieron en la gestión 2014 mediante memorándum RECTORADO MEMO 837/15 de 27 de abril de 2015, materias que fueron desarrolladas en la Carrera de Enfermería Sede Central Catavi del departamento de Potosí; 3) La primera propuesta conlleva la regencia de las materias de Supervisión de Prácticas Clínicas y Comunitarias con diez horas académicas, que el accionante no cuestionó más al contrario aceptó; empero, en la materia de Enfermería de Urgencias Médico Quirúrgicas y Terapia Intensiva con cinco horas académicas, deberán ser desarrolladas en la sede Poopó del departamento de Oruro en espacio geográfico diferente a la sede central Catavi del departamento de Potosí y que el desplazamiento de espacio geográfico constituye movilización de distrito a distrito que perjudicaría el normal desenvolvimiento de la actividad académica, y la materia de Enfermería Psiquiátrica y Salud Mental conlleva prácticas en el Municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, que llegado el momento interferiría con las programaciones en el distrito de Uncía, Llallagua y Catavi, todos en el departamento de Potosí, y el relacionado en la sede Poopó, entendiéndose que no se puede cumplir funciones en espacios diferentes de forma paralela. La segunda propuesta conlleva la regencia de las materias de Supervisión de Prácticas Clínicas y Comunitarias con diez horas académicas que el accionante no cuestionó más al contrario aceptó. Empero, la materia de Enfermería Psiquiátrica y Salud Mental se advirtió que depara traslados a Sucre que interferirían en la programación de la supervisión antedicha, entendiendo también que no se puede cumplir funciones en espacios diferentes de forma paralela. La tercera propuesta conlleva la regencia de las materias de Supervisión de Prácticas Clínicas y Comunitarias con diez horas académicas que el accionante no cuestionó más al contrario aceptó; sin embargo, las materias de Coordinación Internado Rotatorio conlleva desplazamiento a los Municipios de La Paz y Cochabamba; empero, por la documentación adjunta consistente en la distribución de carga horaria se advierte que el mismo ya fue dispuesto a Marco Jancko Layme con diez horas académicas, Zulma Salas con cinco horas académicas, y Antonia Mena con cinco horas académicas, propuesta que se torna confusa por haberse dispuesto el mismo a otros docentes y que su cumplimiento se torna imposible por ya no existir carga horaria y por el desplazamiento a realizar en contraposición con la supervisión en el distrito, entendiéndose también que no se puede cumplir funciones en espacios diferentes en forma paralela; y, 4) Finalmente no resulta atendible el fundamento expuesto por las autoridades demandadas, en sentido de que en el caso, el accionante no hizo uso de los recursos internos además que ya no existen los mismos por haberse tramitado en una instancia la reincorporación laboral con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con referencia a los argumentos vertidos por la parte demandada, refiere no estar afectando sus derechos porque se le está cancelando aún sin trabajar por las veinte horas académicas que constituye tiempo completo, que continúa siendo docente de la Universidad Nacional Siglo XX, pese a no tener materias se le está cancelando; sin embargo, no se pronunciaron sobre el despido indirecto que es un segundo componente de la presente acción, que la prueba de papeleta de pago solo demuestra un total ganado que no refiere los días trabajados, que las resoluciones y estatutos no desvirtúan el despido indirecto reclamado por el accionante, tampoco así la carga horaria a más de evidenciar que Dandy Taquichiri Núñez no cuenta hasta la fecha con asignación de materias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. La estabilidad laboral, el ejercicio del ius variandi y el principio de razonabilidad como elemento rector del ejercicio de los derechos sociales
- La estabilidad laboral sin la menor duda, es el estandarte de los derechos sociales, pues se constituye en una garantía del trabajo, en cuya virtud el obrero no puede ser despedido sin una causa legítima y sin el desarrollo imparcial de un proceso, donde tenga el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; estableciéndose así que, la disolución del vínculo laboral no dependa únicamente del empleador, pudiendo desvincularse de la relación laboral de manera excepcional ante la concurrencia de las causas que efectivamente hagan imposible su continuación, previo desarrollo de los procesos establecidos al efecto y en resguardo de los derechos y garantías reconocidos a favor del procesado.
- Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…’. Por otro lado, es menester recurrir a la jurisprudencia comparada; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005, precisó que el ius variandi: ‘es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo’.
- Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”
- III.3
- CONFIRMAR en todo