SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0699/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, prohibición de despido y toda forma de acoso laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando funciones desde la gestión 2012, como Docente Universitario Interino en la Carrera de Enfermería de la Universidad Nacional Siglo XX, habiéndose procedido a su reincorporación laboral mediante la instauración de un proceso laboral, posteriormente se ejerció actos de hostigamiento laboral en contra de su persona al modificarse arbitrariamente su carga horaria de tiempo completo, para finalmente procederse a su despido indirecto al haberse modificado sustancialmente las condiciones normales de trabajo, pretendiéndose trasladar al profesional de un lugar a otro menos conveniente, situación que a la postre imposibilitaría cumplir las funciones asignadas, al no poder estar al mismo tiempo en dos espacios geográficos diferentes y considerablemente distantes, extremo impuesto por la Directora de la Carrera de Enfermería al asignarle dichas materias.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda demostrado que el ahora accionante venía desempeñando en forma regular y permanente desde la gestión 2014, funciones de Docente Universitario Interino de la Carrera de Enfermería de la Universidad Nacional Siglo XX; por lo mismo, conforme la decisión unilateral asumida por la Dirección de Carrera de la Carrera de Enfermería de la Universidad Nacional Siglo XX; vale decir, disponer el traslado de sus actividades académicas a otros lugares distantes entre sí, determinación que el ahora accionante considera arbitraria, de acoso laboral, por cuanto no emergió de un consenso previo, entendiéndosela como un despido indirecto. Al respecto se debe precisar que, evidentemente la Universidad Nacional Siglo XX a través de sus personeros legales, tiene derecho a ejercer el ius variandi, lo cual se traduce en que en su condición de empleador tiene la facultad de disponer el cambio de las modalidades de prestación de tareas, traducidos en el cambio en el horario de trabajo, lugar de trabajo, forma de trabajo, entre otros; sin embargo, la misma no debe ser ejercida de manera unilateral, discrecional y arbitraria, sino que, ante todo debe ser producto del consenso entre el trabajador y el empleador, así como las condiciones referidas en el citado Fundamento Jurídico III.2.
En el caso objeto de análisis, el posible desplazamiento de Catavi del departamento de Potosí a otros lugares de funciones, geográficamente distantes entre sí, resulta ser una decisión totalmente irrazonable y arbitraria, en función a las siguientes consideraciones: por un lado, no existe constancia del consenso entre el trabajador y el empleador, sino que, se está frente a una determinación de carácter discrecional y unilateral; por otro lado, tomando en cuenta la posible distancia de los lugares donde el trabajador prestará sus servicios frente a su nueva carga horaria, la misma deviene claramente en irracional; asimismo, conforme sostiene el accionante, presta sus servicios en Catavi, lugar donde seguramente tiene establecido su domicilio principal y su familia; a cuyo efecto, la decisión unilateral del empleador claramente se materializa en disgregar su entorno familiar; de la misma forma, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que la decisión de desplazamiento constituye una presión traducida en un despido indirecto, por cuanto no es razonable que el trabajador tenga que asumir funciones en un nuevo destino, dejando a su familia y perdiendo la relación directa con su entorno familiar; en efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, la decisión de la Universidad Nacional Siglo XX y la Dirección de Carrera de Enfermería constituye una vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral del accionante, lo cual amerita la concesión de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. La estabilidad laboral, el ejercicio del ius variandi y el principio de razonabilidad como elemento rector del ejercicio de los derechos sociales
- La estabilidad laboral sin la menor duda, es el estandarte de los derechos sociales, pues se constituye en una garantía del trabajo, en cuya virtud el obrero no puede ser despedido sin una causa legítima y sin el desarrollo imparcial de un proceso, donde tenga el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; estableciéndose así que, la disolución del vínculo laboral no dependa únicamente del empleador, pudiendo desvincularse de la relación laboral de manera excepcional ante la concurrencia de las causas que efectivamente hagan imposible su continuación, previo desarrollo de los procesos establecidos al efecto y en resguardo de los derechos y garantías reconocidos a favor del procesado.
- Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…’. Por otro lado, es menester recurrir a la jurisprudencia comparada; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005, precisó que el ius variandi: ‘es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo’.
- Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”
- III.3
- CONFIRMAR en todo