SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0699/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0699/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose desempeñando funciones como Docente en la Universidad Nacional Siglo XX, siendo su último memorándum de designación RECTORADO MEMO 361/2012 de 5 de marzo, producto de un despido injustificado en el ejercicio de docente interino de la Carrera de Enfermería, promovió con anterioridad demanda de reincorporación laboral ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncía, provincia Bustillo del departamento de Potosí, que pronunció la Sentencia 10/2013 de 23 de agosto, que declaró probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral que gozaba al momento de ruptura de la relación laboral con la misma carga horaria, en las mismas condiciones y en la misma fuente de trabajo, apelada la resolución se dictó el Auto de Vista 98/2013 de 1 de octubre, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, habiéndose interpuesto recurso de casación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 031 de 8 de abril de 2014, que declaró infundado el recurso, ratificando en consecuencia la reincorporación a su fuente laboral. Con posterioridad a la consolidación de la Sentencia 10/2013 que dispone la reincorporación a su fuente laboral, las anteriores autoridades de la Carrera de Enfermería cumplieron con la asignación de las materias en torno a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, a lo largo del desempeño de la actividad docente y después de su reincorporación laboral, sufrió una serie de atropellos por haber ganado la demanda de reincorporación laboral, principalmente en la asignación de materias cada inicio de gestión; sin embargo, en la presente gestión está situación se tornó intolerable, en vista de que la actual Directora de la Carrera de Enfermería, pretendió asignarle materias que no le corresponden y sin la carga horaria correspondiente a tiempo completo, asignándose tan sólo doce horas académicas que no constituyen tiempo completo. Ante la irregularidad en la asignación de materias, presentó notas solicitando asignación de carga horaria en cumplimiento a la Sentencia 10/2013, la primera de 2 de marzo de 2016, y la segunda de 9 de igual mes y año, no habiendo obtenido respuesta alguna. Posteriormente a lo manifestado, por CITE CARR. ENF. 46/16 de 8 de marzo de 2016, la Directora de la Carrera de Enfermería faltó a la verdad en vista que las dos primeras asignaciones de materias nunca se puso en su conocimiento y tampoco de los docentes que reclamaron supuestamente la devolución de sus materias para su carga horaria, haciéndole conocer tres propuestas de imposible cumplimiento, extremo que constituye despido indirecto; toda vez que, el retiro indirecto es considerado como el hecho en la que el trabajador se vio forzado a poner término a su contrato de trabajo por culpa del empleador, no solamente se produce cuando intempestivamente se rebaja el salario, sino también cuando se modifican sustancialmente las condiciones normales de trabajo, como por ejemplo, traslado del trabajador de un lugar a otro menos conveniente, como en el presente donde se pretende asignar materias cuyo desarrollo se tiene que materializar como supervisión en los distintos centros de salud de Uncía, Llallagua, Catavi y Siglo XX todos en el departamento de Potosí, prácticas en el Municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, clases en la localidad de Poopó del departamento de Oruro, y coordinación en los Municipios de La Paz y Cochabamba, de aceptarse tal extremo en un futuro mediato se incumpliría funciones por no poder estar al mismo tiempo en dos espacios geográficos diferentes y considerablemente distantes aspecto forzado por la Directora de la Carrera de Enfermería al asignarle dichas materias.

Finalmente, el 14 de marzo de 2016, le notificaron con el CITE: CARR. ENF. 55/16, referente a reunión con autoridades superiores en ambientes del Vicerrectorado, donde la Directora de la Carrera de Enfermería expone al Vicerrector de Universidad Nacional Siglo XX que las tres propuestas son las únicas materias existentes y que los docentes que tienen carga superior a veinte horas, no pueden dejar esas horas, pretendiendo forzar a aceptar una de las tres propuestas que constituyen despido indirecto por la imposibilidad de cumplimiento conforme se expuso, no existiendo solución al problema. De la misma forma, al encontrarse compartiendo el uso de un data display, sin ninguna notificación previa, menos comunicación alguna cambian el candado de seguridad del casillero en el que se guarda el medio auxiliar de enseñanza aprendizaje, siendo asignado en uso compartido a otros docentes, privación que también constituye un hecho material de despido injustificado al privársele de las tecnologías de información para el desarrollo de la materia. En cuanto a las aseveraciones de la Directora de Carrera, en sentido de que la materia de fundamentos de enfermería le pertenece y que no puede disponer dicha materia porque ella dejaría el cargo en junio, ese extremo es falso en vista de que la misma asignó diez horas académicas a dos docentes interinas. Por último, la Directora de Carrera incumplió lo establecido en la Resolución H.C.U. 58/14 de 11 de diciembre de 2014, y la Resolución       H.C.U. 81/15 de 22 de diciembre de 2015, que recomiendan que toda resolución de Consejo de Carrera sobre otros casos debe ser obligatoriamente elaborada, remitida y asumida con la participación de los estudiantes universitarios, el delegado de la Dirección General de Formación Político Sindical de acuerdo al   co-gobierno tripartido de la Universidad; sin embargo, la remisión de la carga horaria elaborada unilateralmente por la Directora de la Carrera de Enfermería es remitida a las autoridades por la misma autoridad de forma arbitraria.