SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0699/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose desempeñando funciones como Docente en la Universidad Nacional Siglo XX, siendo su último memorándum de designación RECTORADO MEMO 361/2012 de 5 de marzo, producto de un despido injustificado en el ejercicio de docente interino de la Carrera de Enfermería, promovió con anterioridad demanda de reincorporación laboral ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncía, provincia Bustillo del departamento de Potosí, que pronunció la Sentencia 10/2013 de 23 de agosto, que declaró probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral que gozaba al momento de ruptura de la relación laboral con la misma carga horaria, en las mismas condiciones y en la misma fuente de trabajo, apelada la resolución se dictó el Auto de Vista 98/2013 de 1 de octubre, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, habiéndose interpuesto recurso de casación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 031 de 8 de abril de 2014, que declaró infundado el recurso, ratificando en consecuencia la reincorporación a su fuente laboral. Con posterioridad a la consolidación de la Sentencia 10/2013 que dispone la reincorporación a su fuente laboral, las anteriores autoridades de la Carrera de Enfermería cumplieron con la asignación de las materias en torno a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, a lo largo del desempeño de la actividad docente y después de su reincorporación laboral, sufrió una serie de atropellos por haber ganado la demanda de reincorporación laboral, principalmente en la asignación de materias cada inicio de gestión; sin embargo, en la presente gestión está situación se tornó intolerable, en vista de que la actual Directora de la Carrera de Enfermería, pretendió asignarle materias que no le corresponden y sin la carga horaria correspondiente a tiempo completo, asignándose tan sólo doce horas académicas que no constituyen tiempo completo. Ante la irregularidad en la asignación de materias, presentó notas solicitando asignación de carga horaria en cumplimiento a la Sentencia 10/2013, la primera de 2 de marzo de 2016, y la segunda de 9 de igual mes y año, no habiendo obtenido respuesta alguna. Posteriormente a lo manifestado, por CITE CARR. ENF. 46/16 de 8 de marzo de 2016, la Directora de la Carrera de Enfermería faltó a la verdad en vista que las dos primeras asignaciones de materias nunca se puso en su conocimiento y tampoco de los docentes que reclamaron supuestamente la devolución de sus materias para su carga horaria, haciéndole conocer tres propuestas de imposible cumplimiento, extremo que constituye despido indirecto; toda vez que, el retiro indirecto es considerado como el hecho en la que el trabajador se vio forzado a poner término a su contrato de trabajo por culpa del empleador, no solamente se produce cuando intempestivamente se rebaja el salario, sino también cuando se modifican sustancialmente las condiciones normales de trabajo, como por ejemplo, traslado del trabajador de un lugar a otro menos conveniente, como en el presente donde se pretende asignar materias cuyo desarrollo se tiene que materializar como supervisión en los distintos centros de salud de Uncía, Llallagua, Catavi y Siglo XX todos en el departamento de Potosí, prácticas en el Municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, clases en la localidad de Poopó del departamento de Oruro, y coordinación en los Municipios de La Paz y Cochabamba, de aceptarse tal extremo en un futuro mediato se incumpliría funciones por no poder estar al mismo tiempo en dos espacios geográficos diferentes y considerablemente distantes aspecto forzado por la Directora de la Carrera de Enfermería al asignarle dichas materias.
Finalmente, el 14 de marzo de 2016, le notificaron con el CITE: CARR. ENF. 55/16, referente a reunión con autoridades superiores en ambientes del Vicerrectorado, donde la Directora de la Carrera de Enfermería expone al Vicerrector de Universidad Nacional Siglo XX que las tres propuestas son las únicas materias existentes y que los docentes que tienen carga superior a veinte horas, no pueden dejar esas horas, pretendiendo forzar a aceptar una de las tres propuestas que constituyen despido indirecto por la imposibilidad de cumplimiento conforme se expuso, no existiendo solución al problema. De la misma forma, al encontrarse compartiendo el uso de un data display, sin ninguna notificación previa, menos comunicación alguna cambian el candado de seguridad del casillero en el que se guarda el medio auxiliar de enseñanza aprendizaje, siendo asignado en uso compartido a otros docentes, privación que también constituye un hecho material de despido injustificado al privársele de las tecnologías de información para el desarrollo de la materia. En cuanto a las aseveraciones de la Directora de Carrera, en sentido de que la materia de fundamentos de enfermería le pertenece y que no puede disponer dicha materia porque ella dejaría el cargo en junio, ese extremo es falso en vista de que la misma asignó diez horas académicas a dos docentes interinas. Por último, la Directora de Carrera incumplió lo establecido en la Resolución H.C.U. 58/14 de 11 de diciembre de 2014, y la Resolución H.C.U. 81/15 de 22 de diciembre de 2015, que recomiendan que toda resolución de Consejo de Carrera sobre otros casos debe ser obligatoriamente elaborada, remitida y asumida con la participación de los estudiantes universitarios, el delegado de la Dirección General de Formación Político Sindical de acuerdo al co-gobierno tripartido de la Universidad; sin embargo, la remisión de la carga horaria elaborada unilateralmente por la Directora de la Carrera de Enfermería es remitida a las autoridades por la misma autoridad de forma arbitraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. La estabilidad laboral, el ejercicio del ius variandi y el principio de razonabilidad como elemento rector del ejercicio de los derechos sociales
- La estabilidad laboral sin la menor duda, es el estandarte de los derechos sociales, pues se constituye en una garantía del trabajo, en cuya virtud el obrero no puede ser despedido sin una causa legítima y sin el desarrollo imparcial de un proceso, donde tenga el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; estableciéndose así que, la disolución del vínculo laboral no dependa únicamente del empleador, pudiendo desvincularse de la relación laboral de manera excepcional ante la concurrencia de las causas que efectivamente hagan imposible su continuación, previo desarrollo de los procesos establecidos al efecto y en resguardo de los derechos y garantías reconocidos a favor del procesado.
- Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…’. Por otro lado, es menester recurrir a la jurisprudencia comparada; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005, precisó que el ius variandi: ‘es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo’.
- Entonces, el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”
- III.3
- CONFIRMAR en todo