SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2016-S2

Sucre, 8 de agosto 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14802-2016-30-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 273/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Constancio Cori Quispe contra Edwin Loza Gutiérrez y Basilio Loza Apaza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 36 a 43 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En total desconocimiento de las leyes, en el mes de octubre de 2014, contrató verbalmente con Edwin Loza Gutiérrez y Basilio Loza Apaza el alquiler de una planta (primer piso) construidas a medias aguas, sin divisiones, ventanas, ni obra fina, dentro de su domicilio, los cuales conforme contrato verbal deberían ser acondicionados (división de ambientes, colocado de puertas, ventanas, vidrios, obra fina, instalación de grifería, pago de servicio de albañilería, funcionamiento de baño, etc.) a cuenta de que su persona y posteriormente al acondicionamiento se consolidaba como inquilino, tal cual como sucedió y se consolidó su contrato verbal entregándosele diez habitaciones destinadas a la actividad lícita de alojamiento. Ahora bien para este propósito de acondicionamiento se erogó la suma de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos), los cuales son de conocimiento de los demandados. Desde hace un mes atrás los demandados, sin ningún motivo ni fundamento legal, constantemente le insisten en que desaloje los ambientes que ocupa, en calidad de inquilino y para este propósito, el 21 de marzo de 2016, en horas de la madrugada, Edwin Loza Gutiérrez y Basilio Loza Apaza en forma totalmente delincuencial se dieron a la tarea de cortar el servicio de agua potable, que su persona inclusive tramitó personalmente en la Empresa Pública Social de Agua y Saneamineto (EPSAS), derribando la cañería y haciendo desaparecer aproximadamente cuatro metros de cañería, dejándolo sin el servicio de agua potable, hecho totalmente ilegal, ya que para cumplir a cabalidad con el servicio de hospedaje, se debe contar con agua potable, ya que los clientes deben tener la atención de baño público y agua para su aseo personal; además de que diariamente en cumplimiento a normas de sanidad, se debe lavar sábanas, frazadas, realizar tareas de limpieza de las habitaciones, etc., bajo el riesgo de que en caso de incumplimiento pueda ser sujeto inclusive de clausura por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y además erogar una fuerte multa pecuniaria para su reapertura, habiéndose tenido que acarrear agua en baldes desde un mingitorio público que funciona al frente de su alojamiento, erogando por dicho concepto enormes gastos pecuniarios además del esfuerzo físico, ya que se canceló por balde de agua, sin que hasta el presente se restituya el servicio de agua potable. El 11 de abril de 2016, a horas 10:06, se procedió a insultarlos con adjetivos de grueso calibre, señalando que si no desocupaban los ambientes se procedería a meterlo a la cárcel, dándose a la tarea desde ese momento a cerrar la puerta con chapa, no permitiéndose el ingreso de la clientela al alojamiento permaneciendo cerrada la puerta hasta la fecha, encontrándose encerrados los ambientes, privándosele al accionante del derecho al trabajo; por lo que, habiéndose procedido a reclamar este hecho a los autores del mismo, los cuales lejos de dar explicaciones del por qué se procedió al cierre de la puerta principal de ingreso, lo agredieron verbalmente señalándole de que debía desocupar inmediatamente los ambientes.

Consiguientemente, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir sus derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, dignidad personal y trabajo, citando al efecto los arts. 22, 46.II, 115, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que los demandados se inhiban de realizar cualquier acto que restrinja su derecho al trabajo como actividad lícita, disponer la restitución inmediata del servicio de agua potable al Alojamiento ADONAI, debiendo acudir en caso de desalojo a las vías legales y no a medidas de hecho, prohibición expresa de ejercer actos de presión sobre su persona en calidad de arrendatario, hasta que exista resolución ejecutoriada en un debido proceso, garantizándose el derecho a la defensa prohibiéndose la justicia directa; se inhiban los demandados de realizar cualquier tipo de amenaza y actos de hostigamiento en su contra, protegiendo su derecho a la dignidad personal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: Se presentó acción de amparo constitucional en razón de que se violentaron los derechos del accionante, Constancio Cori Quispe, por parte de los recurridos que son padre e hijo, en el mes de octubre de 2014, verbalmente con Edwin Loza Gutiérrez y Basilio Loza Apaza se estableció contrato de arrendamiento por habitaciones destinadas a la actividad lícita de Alojamiento ubicado en la Avenida Evadidos del Paraguay 85, zona Villa Bolívar A de El Alto del departamento de La Paz, inmueble de propiedad de los demandados, el accionante de mutuo acuerdo con Edwin Loza Gutiérrez y Basilio Loza Apaza, acordaron y establecieron que el nuevo arrendatario iba a realizar el acondicionamiento de local que iba a funcionar como alojamiento, para este propósito se erogó la suma de Bs31 000.-, destinados a la compra de puertas, ventanas, vidrios, la división de ambientes que no estaban en ese momento; asimismo, el pago por concepto de albañil. Desde el mes de octubre el accionante y los demandados pasan a formalizar el contrato de arrendamiento, el inmueble pasó a ponerse en funcionamiento como alojamiento, conforme a las fotografías adjuntas, en los ambientes del primer piso es donde funcionan los diez ambientes del alojamiento, y en la planta baja existe un pequeño cuarto destinado a administración, todos estos ambientes tienen una salida única, pues el inmueble está dividido en dos partes, una que corresponde al alojamiento y la otra que es una puerta que da a la otra parte del inmueble, ambientes donde los demandados tienen su domicilio, el inmueble tan sólo tiene un ingreso que da a la calle Evadidos del Paraguay; es decir que, no existe otro acceso; el 21 de marzo de 2016, hace un mes atrás empiezan estas arbitrariedades al producirse el corte de los servicios de agua potable al alojamiento, se adjuntaron fotografías donde se muestra la tubería que fue cortada, pero no solamente eso, sino que se hizo desparecer cuatro metros de tubería; es decir, este primer abuso se cometió haciendo el corte arbitrario del servicio de agua potable al Alojamiento ADONAI, lo que significa que al accionante se le privó de tener agua potable, la cual es absolutamente necesaria para el funcionamiento del Alojamiento ya que se tiene que cumplir con normas estrictas de sanidad; es decir, deben hacer el lavado de sábanas, frazadas, limpieza de habitaciones, el servicio de baño higiénico, etc. El accionante no realizó ningún acto de reclamo alevoso a los propietarios quienes se encontraban violentando sus derechos, por el contrario lo que se hizo es sacar baldes de agua e ir a captar agua a un baño público que existe frente al Alojamiento ADONAI, incluso se tuvo que traer agua de otros lugares porque los demandados se dieron a la tarea inclusive de molestar a la persona que atiende el baño público a efectos de que no nos provea más agua.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Edwin Loza Gutiérrez, de manera oral, en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente: a) Desconoce de qué se le acusa en el presente caso, y si bien él y su padre son propietarios del bien inmueble al que hace referencia el accionante sostiene que en momento alguno le dieron ambientes del mismo en alquiler a la parte accionante; b) Afirma que el accionante está ocupando los ambientes de su domicilio desde septiembre de 2014; c) Niega que exista contrato de arrendamiento vigente alguno con la parte accionante, menos sobre los diez ambientes a los que hace referencia Constancio Cori Quispe, y que en realidad ocupa seis ambientes desde el 2014, el 31 de marzo (no indica de que año), se habría rescindido el contrato de arrendamiento; d) El documento presentado por la parte accionante confunde la identidad suya y la de su padre; e) El corte de agua que demandan no fue realizado por su persona, sino por EPSAS, por falta de pago y el corte lo perjudica a él y a todos sus inquilinos; y, f) Sostiene que efectivamente cerró la puerta de su casa porque el accionante ya había rescindido el contrato de alquiler; por lo que, Constancio Cori Quispe invadió su propiedad con abuso de confianza.

Basilio Loza Apaza, en audiencia indicó que no conoce al accionante, y que el inmueble en cuestión es de su propiedad y de sus hijos.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 273/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, por la que se dispuso que los demandados de forma inmediata restituyan el servicio de agua potable a favor del accionante; asimismo, se ordenó que se proceda con la apertura de la puerta principal para el acceso de la clientela al Alojamiento ADONAI ubicado en la Avenida Evadidos del Paraguay 85, zona Villa Bolívar A de El Alto; así también que, los demandados deberán acudir a la justicia para solucionar sus problemas con el accionante; respecto a la vulneración al derecho a la dignidad y salud pública no fue comprobado por la parte accionante, conforme los siguientes fundamentos: 1) De las pruebas aportadas por el accionante consistente en el Número de Identificación Tributaria (NIT) 4799641011 a nombre del contribuyente Constancio Cori Quispe con la actividad servicio de moteles, hostales, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal, talonarios de facturas correspondiente a los servicios que presta el Alojamiento ADONAI, placas fotográficas, como por el informe presentado por Edwin Loza Gutiérrez en audiencia, se puede establecer que si se realizaron acciones de hecho contra el accionante a quien le cortaron el servicio de agua potable en su fuente laboral Alojamiento ADONAI, no permiten el ingreso de clientela; es decir que, la puerta principal se encuentra cerrada, hechos que conforme el codemandado fueron en razón de que el recurrente se negó a dejar los ambientes alquilados pese a la existencia de una disolución de contrato (carta dirigida a los demandados por el accionante), además de lo manifestado por el demandado, que señaló que ya no necesita ninguna orden que puede proceder, como él quiere en su domicilio;      2) Los demandados deben tener presente que las medidas de hecho, constituyen el ejercicio del poder por mano propia, al margen de la ley, afectando derechos fundamentales, siendo contrarios al Estado constitucional de derecho, ya que sólo el proveedor del servicio está facultado al corte del mismo, previo cumplimiento de los supuestos que señala la norma; consiguientemente, existe una medida de hecho que efectiviza la posibilidad de otorgar la tutela constitucional solicitada, más si se tiene que la carga de la prueba que correspondía a la parte impetrante se cumplió con la presentación de las placas fotográficas; 3) Es importante señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 20.I, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; en ese contexto, y al caso que nos ocupa el derecho de acceso al agua potable es un derecho humano inherente a toda persona por el sólo derecho de existir, siendo que un corte arbitrario del señalado servicio establece una transgresión a los derechos fundamentales; y, 4) El señalado corte de servicio de agua potable, así como el cierre de la puerta principal evitando el acceso de los clientes al Alojamiento ADONAI cuya administración se encuentra a cargo del accionante, constituyen arbitrariedades que atentan al derecho al trabajo; toda vez que, la Declaración Universal sobre Derechos Humanos en su art. 23.1, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Asimismo el art. 46 de la CPE, reconoce el derecho al trabajo, conforme a los siguientes términos: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”; es decir que, la Constitución Política del Estado asegura una protección estatal al ejercicio del trabajo; por lo que, la tutela solicitada debe ser concedida, a efectos de evitar cualquier daño irreparable o irremediable que se pudiere causar al accionante entretanto se desarrolle el respectivo proceso que pueda la parte demandada presentar; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan talonarios de facturas correspondientes al Alojamiento ADONAI, sito en Avenida Evadidos del Paraguay 85, zona Villa Bolívar A de El Alto del departamento de La Paz, a nombre del contribuyente Constancio Cori Quispe con relación a los periodos fiscales 2014 a 2016 (fs. 20 a 23).

II.2.  Corre muestrario fotográfico con relación al Alojamiento ADONAI, que corroboran las vías de hecho referidas al corte irregular del suministro de agua potable al citado Alojamiento, robo de cañería, así como el colocado de candado a la puerta de acceso común al inmueble urbano (fs. 26 a 32).

II.3.  Al 31 de diciembre de 2014, Javier Calle Rodríguez, Auditor Financiero presentó balance general expresado en bolivianos con referencia al        NIT 4749641011 a nombre de Constancio Cori Quispe con relación a su negocio cito en El Alto (fs. 4 a 11).

II.4.  El 27 de marzo de 2015, el Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) emitió extractos de estados financieros con relación al NIT 4749641011 con referencia al contribuyente Constancio Cori Quispe (fs. 12 a 19 vta.).

II.5.  El 18 de marzo de 2016, EPSAS emitió proforma de pago con relación a la cuenta 10027991-1, categoría comercial, a nombre de Loza               Basilio - Tiendas, correspondiente inmueble ubicado en Avenida Evadidos del Paraguay 120, existiendo tres cuentas pendientes de pago por la suma total de Bs834,90.- (ochocientos treinta y cuatro 90/100 bolivianos)        (fs. 33).

II.6.  El 4 de febrero de 2016, la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELPAZ), emitió factura de pago con relación al cliente 558223-1-9, medidor 473324, a nombre de Gustavo Loza Gutiérrez, correspondiente al Inmueble ubicado en Villa Bolívar, Avenida Evadidos del Paraguay, frente a la Caja Nacional de Salud (CNS) 85, categoría tarifaria D2-PD-BT Domiciliario, acreditándose el importe total de factura Bs170,40.- (ciento setenta 40/100 bolivianos) (fs. 35).

II.7.  El 6 de abril de 2016, DELAPAZ emitió factura de pago con relación al cliente 558223-1-9, medidor 473324, a nombre de Gustavo Loza Gutiérrez, correspondiente al inmueble ubicado en Villa Bolívar, Avenida Evadidos del Paraguay, frente a la CNS 85, categoría D2-PD-BT, acreditándose el importe total de la factura de Bs162.- (ciento sesenta y dos bolivianos) (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, dignidad personal y trabajo; toda vez que, mediante contrato verbal se arrendó en calidad de inquilino diez ambientes destinados al funcionamiento del Alojamiento ADONAI; por lo que, pretendiendo lograr su desalojo irregular del inmueble, se consumaron vías de hecho en su contra como propietario del Alojamiento, procediéndose de principio al corte del suministro de agua potable y robo de cañería, ser objeto de agresión verbal por parte de los demandados, quiénes reiteradamente solicitan la desocupación del inmueble de su propiedad; sin embargo, no se pronuncian sobre la posible devolución de los Bs31 000.-, que se tienen invertidos en la refacción y adecuación del inmueble, llegándose al extremo de haberse puesto candado a la puerta de acceso común al inmueble, limitándose el ingreso de los clientes y sus personas al mismo, así como desarrollar regularmente la actividad laboral lícita por la que procura ingresos económicos para toda su familia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela” (las negrillas son nuestras). Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio.

III.2.  La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble

La SCP 0727/2016-S3 de 22 de junio, sobre la protección inmediata de los derechos del inquilino ante medidas de hecho ejecutadas por dueños o propietarios del inmueble, se recoge los fundamentos de: “La              SCP 0564/2015-S3 de 10 de junio, en relación al accionar de los propietarios de los inmuebles que utilicen medidas de hecho con la finalidad de desalojar de su inmueble a sus inquilinos, citando varias Resoluciones constitucionales estableció que: ‘En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, indicó: «…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos» habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho, puntualizándose que: «…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…». Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R;   0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; 0750/2010-R y la SCP 1769/2014, entre otras.

Siguiendo el desarrollo jurisprudencial, la SCP 1013/2014 de 6 de junio, analizó la problemática de las medidas de hecho, vinculada al ejercicio del derecho propietario y la existencia de procesos penales pendientes anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional, concluyó: «…las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional», (…)

Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional a los inquilinos cuando se observa la existencia de medidas de hecho sufridas de parte de los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento; y, para el caso de advertirse la intervención de las instituciones públicas, así como de las autoridades encargadas de la protección de los derechos y las garantías de las personas, este Tribunal asume la posición de examinar, con cuidado, los antecedentes expuestos en el caso concreto a fin de evitar una intromisión en las investigaciones que se viene realizando en la vía ordinaria, quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Los servicios básicos y su reconocimiento como derecho fundamental

La SCP 0523/2016-S2 de 23 de mayo, con relación a los servicios básicos y su reconocimiento como derecho fundamental, recoge los fundamentos de: “La SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, en cita reiterada de la          SCP 0793/2012, señaló que: ‘«Nuestra Constitución Política del Estado, ha venido a establecer en su art. 20, el reconocimiento como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, este mismo artículo señala también sobre las responsabilidades en la provisión de estos servicios que inclusive pueden llegar al ámbito penal en caso de que se demuestra su lesión. Continuando con la cita constitucional, hace mención también a la provisión de telecomunicaciones; es en ese sentido que éstas vienen a ser consideradas como servicio básico que goza de la protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional.

Este entendimiento fue considerado en la SC 0233/2006-R de 14 de marzo, la misma estableció que: ‘…En el caso que se examina, por los antecedentes que informan el legajo es posible concluir que efectivamente, el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio Villazón y la Administradora del referido edificio -ahora recurridos- ejercieron medidas de hecho en contra de la Cooperativa «San Andrés» Ltda. -representada por el recurrente-, al haber procedido directamente y por cuenta propia a limitar el uso del ascensor, que resulta ser un servicio básico para las personas que quisieran hacer uso y subir al tercer piso donde funciona la referida Cooperativa por constituir el mismo parte de los servicios comunes que provee el edificio; consecuentemente, la supresión del uso de ascensor así como la amenaza de corte de otros servicios básicos elementales, como son el servicio de agua potable y luz eléctrica, constituyen una limitación y restricción al derecho a la seguridad de la parte recurrente previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE, puesto que con estos actos se obstaculizan y limitan las actividades de la Cooperativa; medidas de hecho que fueron ejercidas conforme se acredita de la documental cursante a fs. 58, 41, 124, 42, 45, 47, 50, 197 y vta., 229, 231, 233; con el advertido, de que la discrepancia sobre el monto a pagar por las expensas comunes y la morosidad por falta de pago de las mismas, son obligaciones que deberán ser exigidas o cumplidas por otras vías y por lo mismo, no justifica la supresión directa de los servicios básicos o la limitación a sus derechos de co-propietaria, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada’»’” (las negrillas nos pertenecen).

III.4Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, dignidad personal y trabajo; toda vez que, mediante contrato verbal se arrendó en calidad de inquilino diez ambientes destinados al funcionamiento del Alojamiento ADONAI; por lo que, pretendiendo lograr su desalojo irregular del inmueble, se consumaron vías de hecho en su contra como propietario del citado Alojamiento, procediéndose de principio al corte del suministro de agua potable y robo de cañería, ser objeto de agresión verbal por parte de los demandados quienes reiteradamente solicitan la desocupación del inmueble de su propiedad; sin embargo, no se pronuncian sobre la posible devolución de los Bs31 000.- que se tienen invertidos en la refacción y adecuación del inmueble, llegándose al extremo de haberse puesto candado a la puerta de acceso común al inmueble, limitándose el ingreso de los clientes y sus personas al mismo, así como desarrollar regularmente la actividad laboral lícita por la que procura ingresos económicos para toda su familia.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional, se tiene demostrado a través de las literales acompañadas a la presente demanda de acción de amparo constitucional, glosados en Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene plenamente demostrado que los demandados a través de la comisión de vías de hecho, restringieron irregularmente el acceso del accionante, los clientes y su familia a los ambientes del Alojamiento ADONAI, cortar el normal suministro de agua potable, así como proceder a la sustracción de tubería en una longitud de cuatro metros, medidas de hecho que de ninguna forma son admisibles en un estado constitucional de derecho; toda vez que, los propietarios que arriendan habitaciones o parte de sus inmuebles no pueden hacer uso directo de medios de fuerza para lograr el desalojo de sus inquilinos con el objeto de que se les restituya el bien o bienes arrendados, pues ello equivale al empleo injustificado de la justicia por propia mano o autotutela.

En tal sentido, los propietarios de inmuebles no pueden impedir y/o cerrar el ingreso a los ambientes que se tienen otorgados en calidad de alquiler destinados a una actividad económica lícita como es el servicio de alojamiento, con la intención de lograr el desalojo inmediato de sus inquilinos; puesto que, para ello se tiene expedita la vía judicial que resguarda el derecho de todo propietario para el pago de los alquileres devengados; asimismo, existen causales preestablecidas en la ley para lograr el desalojo de todo inquilino o arrendatario; en ese contexto, al evidenciarse que los demandados actuaron directamente, prescindiendo de la intervención de las autoridades jurisdiccionales, se cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional referidos a la inmediatez de la protección a los efectos de otorgar la tutela inmediata solicitada, con la necesaria aclaración de que no se define derechos ni exime al arrendatario el cumplimiento y efectivo pago por el consumo de los servicios básicos, así como el correspondiente canon de alquiler.

Respecto a la vulneración de los derechos a la dignidad y salud pública, la parte accionante no explicó la comisión de hechos que acreditarían la lesión o amenaza de tales derechos; toda vez que, de la lectura de la demanda constitucional se extrae que simplemente se limitó a efectuar una relación de antecedentes, sin explicar cómo los demandados restringieron o suprimieron el ejercicio de los mismos; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar la existencia o no de la vulneración de tales derechos fundamentales.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 273/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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