SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En total desconocimiento de las leyes, en el mes de octubre de 2014, contrató verbalmente con Edwin Loza Gutiérrez y Basilio Loza Apaza el alquiler de una planta (primer piso) construidas a medias aguas, sin divisiones, ventanas, ni obra fina, dentro de su domicilio, los cuales conforme contrato verbal deberían ser acondicionados (división de ambientes, colocado de puertas, ventanas, vidrios, obra fina, instalación de grifería, pago de servicio de albañilería, funcionamiento de baño, etc.) a cuenta de que su persona y posteriormente al acondicionamiento se consolidaba como inquilino, tal cual como sucedió y se consolidó su contrato verbal entregándosele diez habitaciones destinadas a la actividad lícita de alojamiento. Ahora bien para este propósito de acondicionamiento se erogó la suma de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos), los cuales son de conocimiento de los demandados. Desde hace un mes atrás los demandados, sin ningún motivo ni fundamento legal, constantemente le insisten en que desaloje los ambientes que ocupa, en calidad de inquilino y para este propósito, el 21 de marzo de 2016, en horas de la madrugada, Edwin Loza Gutiérrez y Basilio Loza Apaza en forma totalmente delincuencial se dieron a la tarea de cortar el servicio de agua potable, que su persona inclusive tramitó personalmente en la Empresa Pública Social de Agua y Saneamineto (EPSAS), derribando la cañería y haciendo desaparecer aproximadamente cuatro metros de cañería, dejándolo sin el servicio de agua potable, hecho totalmente ilegal, ya que para cumplir a cabalidad con el servicio de hospedaje, se debe contar con agua potable, ya que los clientes deben tener la atención de baño público y agua para su aseo personal; además de que diariamente en cumplimiento a normas de sanidad, se debe lavar sábanas, frazadas, realizar tareas de limpieza de las habitaciones, etc., bajo el riesgo de que en caso de incumplimiento pueda ser sujeto inclusive de clausura por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y además erogar una fuerte multa pecuniaria para su reapertura, habiéndose tenido que acarrear agua en baldes desde un mingitorio público que funciona al frente de su alojamiento, erogando por dicho concepto enormes gastos pecuniarios además del esfuerzo físico, ya que se canceló por balde de agua, sin que hasta el presente se restituya el servicio de agua potable. El 11 de abril de 2016, a horas 10:06, se procedió a insultarlos con adjetivos de grueso calibre, señalando que si no desocupaban los ambientes se procedería a meterlo a la cárcel, dándose a la tarea desde ese momento a cerrar la puerta con chapa, no permitiéndose el ingreso de la clientela al alojamiento permaneciendo cerrada la puerta hasta la fecha, encontrándose encerrados los ambientes, privándosele al accionante del derecho al trabajo; por lo que, habiéndose procedido a reclamar este hecho a los autores del mismo, los cuales lejos de dar explicaciones del por qué se procedió al cierre de la puerta principal de ingreso, lo agredieron verbalmente señalándole de que debía desocupar inmediatamente los ambientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos» habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho, puntualizándose que: «…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…». Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R; 0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; 0750/2010-R y la SCP 1769/2014, entre otras.
- Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional a los inquilinos cuando se observa la existencia de medidas de hecho sufridas de parte de los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento; y, para el caso de advertirse la intervención de las instituciones públicas, así como de las autoridades encargadas de la protección de los derechos y las garantías de las personas, este Tribunal asume la posición de examinar, con cuidado, los antecedentes expuestos en el caso concreto a fin de evitar una intromisión en las investigaciones que se viene realizando en la vía ordinaria, quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos’
- Nuestra Constitución Política del Estado, ha venido a establecer en su art. 20, el reconocimiento como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, este mismo artículo señala también sobre las responsabilidades en la provisión de estos servicios que inclusive pueden llegar al ámbito penal en caso de que se demuestra su lesión. Continuando con la cita constitucional, hace mención también a la provisión de telecomunicaciones; es en ese sentido que éstas vienen a ser consideradas como servicio básico que goza de la protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional.
- III.4
- CONFIRMAR en todo