SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 273/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, por la que se dispuso que los demandados de forma inmediata restituyan el servicio de agua potable a favor del accionante; asimismo, se ordenó que se proceda con la apertura de la puerta principal para el acceso de la clientela al Alojamiento ADONAI ubicado en la Avenida Evadidos del Paraguay 85, zona Villa Bolívar A de El Alto; así también que, los demandados deberán acudir a la justicia para solucionar sus problemas con el accionante; respecto a la vulneración al derecho a la dignidad y salud pública no fue comprobado por la parte accionante, conforme los siguientes fundamentos: 1) De las pruebas aportadas por el accionante consistente en el Número de Identificación Tributaria (NIT) 4799641011 a nombre del contribuyente Constancio Cori Quispe con la actividad servicio de moteles, hostales, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal, talonarios de facturas correspondiente a los servicios que presta el Alojamiento ADONAI, placas fotográficas, como por el informe presentado por Edwin Loza Gutiérrez en audiencia, se puede establecer que si se realizaron acciones de hecho contra el accionante a quien le cortaron el servicio de agua potable en su fuente laboral Alojamiento ADONAI, no permiten el ingreso de clientela; es decir que, la puerta principal se encuentra cerrada, hechos que conforme el codemandado fueron en razón de que el recurrente se negó a dejar los ambientes alquilados pese a la existencia de una disolución de contrato (carta dirigida a los demandados por el accionante), además de lo manifestado por el demandado, que señaló que ya no necesita ninguna orden que puede proceder, como él quiere en su domicilio; 2) Los demandados deben tener presente que las medidas de hecho, constituyen el ejercicio del poder por mano propia, al margen de la ley, afectando derechos fundamentales, siendo contrarios al Estado constitucional de derecho, ya que sólo el proveedor del servicio está facultado al corte del mismo, previo cumplimiento de los supuestos que señala la norma; consiguientemente, existe una medida de hecho que efectiviza la posibilidad de otorgar la tutela constitucional solicitada, más si se tiene que la carga de la prueba que correspondía a la parte impetrante se cumplió con la presentación de las placas fotográficas; 3) Es importante señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 20.I, señala: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; en ese contexto, y al caso que nos ocupa el derecho de acceso al agua potable es un derecho humano inherente a toda persona por el sólo derecho de existir, siendo que un corte arbitrario del señalado servicio establece una transgresión a los derechos fundamentales; y, 4) El señalado corte de servicio de agua potable, así como el cierre de la puerta principal evitando el acceso de los clientes al Alojamiento ADONAI cuya administración se encuentra a cargo del accionante, constituyen arbitrariedades que atentan al derecho al trabajo; toda vez que, la Declaración Universal sobre Derechos Humanos en su art. 23.1, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Asimismo el art. 46 de la CPE, reconoce el derecho al trabajo, conforme a los siguientes términos: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”; es decir que, la Constitución Política del Estado asegura una protección estatal al ejercicio del trabajo; por lo que, la tutela solicitada debe ser concedida, a efectos de evitar cualquier daño irreparable o irremediable que se pudiere causar al accionante entretanto se desarrolle el respectivo proceso que pueda la parte demandada presentar; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos» habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho, puntualizándose que: «…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…». Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R; 0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; 0750/2010-R y la SCP 1769/2014, entre otras.
- Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional a los inquilinos cuando se observa la existencia de medidas de hecho sufridas de parte de los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento; y, para el caso de advertirse la intervención de las instituciones públicas, así como de las autoridades encargadas de la protección de los derechos y las garantías de las personas, este Tribunal asume la posición de examinar, con cuidado, los antecedentes expuestos en el caso concreto a fin de evitar una intromisión en las investigaciones que se viene realizando en la vía ordinaria, quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos’
- Nuestra Constitución Política del Estado, ha venido a establecer en su art. 20, el reconocimiento como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, este mismo artículo señala también sobre las responsabilidades en la provisión de estos servicios que inclusive pueden llegar al ámbito penal en caso de que se demuestra su lesión. Continuando con la cita constitucional, hace mención también a la provisión de telecomunicaciones; es en ese sentido que éstas vienen a ser consideradas como servicio básico que goza de la protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional.
- III.4
- CONFIRMAR en todo