SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: Se presentó acción de amparo constitucional en razón de que se violentaron los derechos del accionante, Constancio Cori Quispe, por parte de los recurridos que son padre e hijo, en el mes de octubre de 2014, verbalmente con Edwin Loza Gutiérrez y Basilio Loza Apaza se estableció contrato de arrendamiento por habitaciones destinadas a la actividad lícita de Alojamiento ubicado en la Avenida Evadidos del Paraguay 85, zona Villa Bolívar A de El Alto del departamento de La Paz, inmueble de propiedad de los demandados, el accionante de mutuo acuerdo con Edwin Loza Gutiérrez y Basilio Loza Apaza, acordaron y establecieron que el nuevo arrendatario iba a realizar el acondicionamiento de local que iba a funcionar como alojamiento, para este propósito se erogó la suma de Bs31 000.-, destinados a la compra de puertas, ventanas, vidrios, la división de ambientes que no estaban en ese momento; asimismo, el pago por concepto de albañil. Desde el mes de octubre el accionante y los demandados pasan a formalizar el contrato de arrendamiento, el inmueble pasó a ponerse en funcionamiento como alojamiento, conforme a las fotografías adjuntas, en los ambientes del primer piso es donde funcionan los diez ambientes del alojamiento, y en la planta baja existe un pequeño cuarto destinado a administración, todos estos ambientes tienen una salida única, pues el inmueble está dividido en dos partes, una que corresponde al alojamiento y la otra que es una puerta que da a la otra parte del inmueble, ambientes donde los demandados tienen su domicilio, el inmueble tan sólo tiene un ingreso que da a la calle Evadidos del Paraguay; es decir que, no existe otro acceso; el 21 de marzo de 2016, hace un mes atrás empiezan estas arbitrariedades al producirse el corte de los servicios de agua potable al alojamiento, se adjuntaron fotografías donde se muestra la tubería que fue cortada, pero no solamente eso, sino que se hizo desparecer cuatro metros de tubería; es decir, este primer abuso se cometió haciendo el corte arbitrario del servicio de agua potable al Alojamiento ADONAI, lo que significa que al accionante se le privó de tener agua potable, la cual es absolutamente necesaria para el funcionamiento del Alojamiento ya que se tiene que cumplir con normas estrictas de sanidad; es decir, deben hacer el lavado de sábanas, frazadas, limpieza de habitaciones, el servicio de baño higiénico, etc. El accionante no realizó ningún acto de reclamo alevoso a los propietarios quienes se encontraban violentando sus derechos, por el contrario lo que se hizo es sacar baldes de agua e ir a captar agua a un baño público que existe frente al Alojamiento ADONAI, incluso se tuvo que traer agua de otros lugares porque los demandados se dieron a la tarea inclusive de molestar a la persona que atiende el baño público a efectos de que no nos provea más agua.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos» habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho, puntualizándose que: «…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…». Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R; 0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; 0750/2010-R y la SCP 1769/2014, entre otras.
- Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional a los inquilinos cuando se observa la existencia de medidas de hecho sufridas de parte de los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento; y, para el caso de advertirse la intervención de las instituciones públicas, así como de las autoridades encargadas de la protección de los derechos y las garantías de las personas, este Tribunal asume la posición de examinar, con cuidado, los antecedentes expuestos en el caso concreto a fin de evitar una intromisión en las investigaciones que se viene realizando en la vía ordinaria, quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos’
- Nuestra Constitución Política del Estado, ha venido a establecer en su art. 20, el reconocimiento como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, este mismo artículo señala también sobre las responsabilidades en la provisión de estos servicios que inclusive pueden llegar al ámbito penal en caso de que se demuestra su lesión. Continuando con la cita constitucional, hace mención también a la provisión de telecomunicaciones; es en ese sentido que éstas vienen a ser consideradas como servicio básico que goza de la protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional.
- III.4
- CONFIRMAR en todo