SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.4

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, dignidad personal y trabajo; toda vez que, mediante contrato verbal se arrendó en calidad de inquilino diez ambientes destinados al funcionamiento del Alojamiento ADONAI; por lo que, pretendiendo lograr su desalojo irregular del inmueble, se consumaron vías de hecho en su contra como propietario del citado Alojamiento, procediéndose de principio al corte del suministro de agua potable y robo de cañería, ser objeto de agresión verbal por parte de los demandados quienes reiteradamente solicitan la desocupación del inmueble de su propiedad; sin embargo, no se pronuncian sobre la posible devolución de los Bs31 000.- que se tienen invertidos en la refacción y adecuación del inmueble, llegándose al extremo de haberse puesto candado a la puerta de acceso común al inmueble, limitándose el ingreso de los clientes y sus personas al mismo, así como desarrollar regularmente la actividad laboral lícita por la que procura ingresos económicos para toda su familia.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional, se tiene demostrado a través de las literales acompañadas a la presente demanda de acción de amparo constitucional, glosados en Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene plenamente demostrado que los demandados a través de la comisión de vías de hecho, restringieron irregularmente el acceso del accionante, los clientes y su familia a los ambientes del Alojamiento ADONAI, cortar el normal suministro de agua potable, así como proceder a la sustracción de tubería en una longitud de cuatro metros, medidas de hecho que de ninguna forma son admisibles en un estado constitucional de derecho; toda vez que, los propietarios que arriendan habitaciones o parte de sus inmuebles no pueden hacer uso directo de medios de fuerza para lograr el desalojo de sus inquilinos con el objeto de que se les restituya el bien o bienes arrendados, pues ello equivale al empleo injustificado de la justicia por propia mano o autotutela.

En tal sentido, los propietarios de inmuebles no pueden impedir y/o cerrar el ingreso a los ambientes que se tienen otorgados en calidad de alquiler destinados a una actividad económica lícita como es el servicio de alojamiento, con la intención de lograr el desalojo inmediato de sus inquilinos; puesto que, para ello se tiene expedita la vía judicial que resguarda el derecho de todo propietario para el pago de los alquileres devengados; asimismo, existen causales preestablecidas en la ley para lograr el desalojo de todo inquilino o arrendatario; en ese contexto, al evidenciarse que los demandados actuaron directamente, prescindiendo de la intervención de las autoridades jurisdiccionales, se cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional referidos a la inmediatez de la protección a los efectos de otorgar la tutela inmediata solicitada, con la necesaria aclaración de que no se define derechos ni exime al arrendatario el cumplimiento y efectivo pago por el consumo de los servicios básicos, así como el correspondiente canon de alquiler.

Respecto a la vulneración de los derechos a la dignidad y salud pública, la parte accionante no explicó la comisión de hechos que acreditarían la lesión o amenaza de tales derechos; toda vez que, de la lectura de la demanda constitucional se extrae que simplemente se limitó a efectuar una relación de antecedentes, sin explicar cómo los demandados restringieron o suprimieron el ejercicio de los mismos; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar la existencia o no de la vulneración de tales derechos fundamentales.