SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0701/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.4
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, dignidad personal y trabajo; toda vez que, mediante contrato verbal se arrendó en calidad de inquilino diez ambientes destinados al funcionamiento del Alojamiento ADONAI; por lo que, pretendiendo lograr su desalojo irregular del inmueble, se consumaron vías de hecho en su contra como propietario del citado Alojamiento, procediéndose de principio al corte del suministro de agua potable y robo de cañería, ser objeto de agresión verbal por parte de los demandados quienes reiteradamente solicitan la desocupación del inmueble de su propiedad; sin embargo, no se pronuncian sobre la posible devolución de los Bs31 000.- que se tienen invertidos en la refacción y adecuación del inmueble, llegándose al extremo de haberse puesto candado a la puerta de acceso común al inmueble, limitándose el ingreso de los clientes y sus personas al mismo, así como desarrollar regularmente la actividad laboral lícita por la que procura ingresos económicos para toda su familia.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional, se tiene demostrado a través de las literales acompañadas a la presente demanda de acción de amparo constitucional, glosados en Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene plenamente demostrado que los demandados a través de la comisión de vías de hecho, restringieron irregularmente el acceso del accionante, los clientes y su familia a los ambientes del Alojamiento ADONAI, cortar el normal suministro de agua potable, así como proceder a la sustracción de tubería en una longitud de cuatro metros, medidas de hecho que de ninguna forma son admisibles en un estado constitucional de derecho; toda vez que, los propietarios que arriendan habitaciones o parte de sus inmuebles no pueden hacer uso directo de medios de fuerza para lograr el desalojo de sus inquilinos con el objeto de que se les restituya el bien o bienes arrendados, pues ello equivale al empleo injustificado de la justicia por propia mano o autotutela.
En tal sentido, los propietarios de inmuebles no pueden impedir y/o cerrar el ingreso a los ambientes que se tienen otorgados en calidad de alquiler destinados a una actividad económica lícita como es el servicio de alojamiento, con la intención de lograr el desalojo inmediato de sus inquilinos; puesto que, para ello se tiene expedita la vía judicial que resguarda el derecho de todo propietario para el pago de los alquileres devengados; asimismo, existen causales preestablecidas en la ley para lograr el desalojo de todo inquilino o arrendatario; en ese contexto, al evidenciarse que los demandados actuaron directamente, prescindiendo de la intervención de las autoridades jurisdiccionales, se cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional referidos a la inmediatez de la protección a los efectos de otorgar la tutela inmediata solicitada, con la necesaria aclaración de que no se define derechos ni exime al arrendatario el cumplimiento y efectivo pago por el consumo de los servicios básicos, así como el correspondiente canon de alquiler.
Respecto a la vulneración de los derechos a la dignidad y salud pública, la parte accionante no explicó la comisión de hechos que acreditarían la lesión o amenaza de tales derechos; toda vez que, de la lectura de la demanda constitucional se extrae que simplemente se limitó a efectuar una relación de antecedentes, sin explicar cómo los demandados restringieron o suprimieron el ejercicio de los mismos; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar la existencia o no de la vulneración de tales derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos» habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho, puntualizándose que: «…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…». Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R; 0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; 0750/2010-R y la SCP 1769/2014, entre otras.
- Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional a los inquilinos cuando se observa la existencia de medidas de hecho sufridas de parte de los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento; y, para el caso de advertirse la intervención de las instituciones públicas, así como de las autoridades encargadas de la protección de los derechos y las garantías de las personas, este Tribunal asume la posición de examinar, con cuidado, los antecedentes expuestos en el caso concreto a fin de evitar una intromisión en las investigaciones que se viene realizando en la vía ordinaria, quedando autorizado a intervenir sólo cuando se muestre que la solicitud de protección se encuentra justificada, sin que ello implique desconocer los mecanismos naturales de auxilio diseñados por el legislador ni rebasar la competencia de las autoridades judiciales que ya asumieron conocimiento de los hechos’
- Nuestra Constitución Política del Estado, ha venido a establecer en su art. 20, el reconocimiento como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, este mismo artículo señala también sobre las responsabilidades en la provisión de estos servicios que inclusive pueden llegar al ámbito penal en caso de que se demuestra su lesión. Continuando con la cita constitucional, hace mención también a la provisión de telecomunicaciones; es en ese sentido que éstas vienen a ser consideradas como servicio básico que goza de la protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional.
- III.4
- CONFIRMAR en todo