SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza demandada, en audiencia, indicó: a) La anterior semana la parte accionante presentó la misma acción de libertad con el mismo contenido y argumento, ante el Juez de Sentencia Penal Quinto; b) El accionante fue detenido por resolución fundamentada, por encontrarse en flagrancia ante un delito de concusión; c) El Secretario suplente por un error involuntario omitió consignar todos los datos precisos de la Resolución de medidas cautelares, por lo que ésta se modificó quedando un riesgo procesal para la detención; d) El art. 393 ter. 5 del CPP, no señala que deben concurrir los dos numerales del art. 233 de la misma Norma para disponer la detención preventiva; e) Si la parte accionante no se encuentra de acuerdo con la resolución puede apelar de la misma f) Hace un mes se remitió el expediente porque se presentó una acusación, pues en ninguna parte de la ley se indica que para remitir una acusación primero se tiene que sanear los incidentes planteados; g) El accionante sabe que el expediente no se encuentra en su Juzgado y pese a ello sigue presentando memoriales; y, h) No se solicitó la cesación a la detención preventiva cuando el expediente estaba en su poder; en consecuencia, pide se deniegue al tutela.
El Tribunal de garantías aclaró: a) Existe una resolución constitucional emitida en otra acción de libertad, la que debe dar cumplimiento la Jueza demandada, por lo que éste Tribunal no considerará lo que resolvió otro tribunal o juez constitucional; b) Si existe la Resolución del Juez de Sentencia Penal Quinto, ésta se debe cumplir por las partes intervinientes; y, c) La SCP 0088/2015-S3 de 3 de febrero, establece la prohibición de la activación paralela de una misma acción de libertad sobre el mismo objeto, la misma autoridad y por el mismo accionante, no puede plantearse nuevamente en otro juzgado, sala o tribunal que conocen las acciones de libertad; si existieran a consecuencia de los hechos nuevas vulneraciones constitucionales, la misma que no se haya reclamado recién se puede activar nuevamente el área constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de garantías pueda basar su decisión
- en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas
- CONFIRMAR en todo