SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas

Asimismo, la SCP 0183/2014-S2 de 24 de noviembre, efectuando un análisis de las SSCC 0066/2010-R, 0318/2004-R y 0315/2003-R, concluyó: ‘Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, si bien la acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales para su interposición; sin embargo, en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; claro está todo ello, sin perjuicio, de la facultad que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente’” (las negrillas son nuestras).

El accionante estima que la Jueza demandada conculcó sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso y a la presunción de inocencia, señalando que sin haber resuelto un memorial e incidentes, envió los antecedentes de su proceso a diversos tribunales de sentencia que habrían declinado competencia o lo devolvieron a su Juzgado, sin que ésta lo reciba, permitiendo que discurra su proceso sin tener en cuenta que se encuentra detenido ilegalmente.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que fueron plasmados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otras personas por la aparente comisión de los delitos de concusión e incumplimiento de deberes, la Jueza demandada en audiencia de medidas cautelares dispuso a través del Auto 16/16, la medida excepcional de detención preventiva contra el accionante, en aplicación de los arts. 233.1 y 2, 235.2 y 393 ter.5 del CPP, medida a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”; luego de ello, por Auto 12, sustituyó el Auto anterior, dejando vigente los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 393 ter.5 del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de detención preventiva del accionante y otros, en el mismo recinto carcelario.

Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo al relato expuesto por el accionante en su memorial de demanda constitucional y lo ratificado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denuncia, recae en la decisión asumida por la Jueza ahora demandada de remitir el expediente relativo al proceso penal referido, inicialmente al Tribunal de Sentencia Penal Octavo, el cual lo devolvió a la indicada Jueza, quien luego lo habría remitido al similar Primero, que declinó competencia enviando el expediente al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, el que nuevamente lo devolvió a la Jueza mencionada; permitiendo con esa actitud que su proceso discurra en esos tribunales y juzgados, sin haberse resuelto un memorial e incidentes presentados en dicho proceso; y sin tomar en cuenta que se encuentra detenido ilegalmente.

En ese contexto, y conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, que indica que para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y establecer la existencia de los actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal requiere compulsar el elemento probatorio aparejado al expediente constitucional para así finalmente conceder o denegar la tutela impetrada; sin embargo, en el presente caso se tiene que la parte accionante no adjuntó prueba alguna relativa a la presentación del memorial y de los incidentes, que aparentemente no habrían sido resueltos por la autoridad demandada y que por tal motivo confluyeron en la conculcación de los derechos denunciados a través de esta acción de defensa, aspecto por el cual, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de poder verificar el contenido de dichos actuados a fin de establecer por un lado, si se encuentran relacionados con el derecho al debido proceso y por consiguiente vinculados al derecho a la libertad y de locomoción de la parte accionante como se tiene denunciado, o si los mismos tienen alguna relación con algún pedido expreso que retrase la consideración de su situación jurídica y que devenga en la lesión a su derecho a la libertad personal; y por otro lado, se ve imposibilitada de poder adquirir plena certeza de que los hechos denunciados ocurrieron tal y como lo expresa la parte accionante para finalmente hacerle merecedor de la tutela solicitada.