SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1
Por Auto 16/16 de 3 de febrero de 2016, la Jueza demandada dispuso en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 235.2 y 393 ter.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la detención preventiva en su contra; posteriormente, por Auto 12 de 2 de marzo del mismo año, sustituyó la parte resolutiva del Auto 16/16, y en aplicación de los arts. 233.1 y 393 ter.5 del CPP, dispuso su detención preventiva, dejando sin efecto alguno el riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP y manteniendo los demás riesgos mencionados; en ese marco, quedaría vigente el art. 233.1 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría, la cual no puede ser desvirtuada, debido a que en ese caso resultaría innecesario un eventual juicio, pues ya habría probado que no es el autor del hecho.
Refiere que la Jueza demandada, sin resolver un memorial e incidentes, decidió enviar el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Octavo, el cual lo devolvió a la indicada Jueza, quien luego lo remitió al similar Primero, que declinó competencia enviando el expediente al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, el que nuevamente lo devolvió a la Jueza mencionada, la misma que no lo recibe y así discurre de mano en mano siendo que se encuentra detenido ilegalmente.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de garantías pueda basar su decisión
- en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas
- CONFIRMAR en todo