SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral en su condición de progenitor de un hijo menor de un año de edad y a la vida de su hijo menor; toda vez que, fue despedido intempestivamente de su trabajo al haber sido obligado a firmar su carta de renuncia por la abogada y responsable de RR.HH. de DATEC Ltda., bajo amenaza de iniciarle proceso penal por acoso sexual si no lo hacía; habiendo denunciado el hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dicha instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 082/2015, misma que no fue cumplida por DATEC Ltda.
Con relación a las causales de improcedencia esgrimidos por el demandado, corresponde precisar que la presente acción de amparo constitucional cumple con el principio de inmediatez, pues se encuentra presentada dentro del plazo de los seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE, dado que la notificación con la Conminatoria data de 17 de septiembre de 2015, y la acción fue presentada el 7 de marzo de 2016. Tampoco es aplicable el principio de subsidiariedad; puesto que, la impugnación de la conminatoria en vía administrativa de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 082/2015.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; de manera tal, que ante un despido intempestivo, el trabajador tiene la opción de pedir su reincorporación laboral acudiendo ante la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme al procedimiento administrativo previsto por el DS 495, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, ya que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que a solicitud del trabajador Ronny Elvio Justiniano Saavedra -hoy accionante-, y previo el trámite respectivo, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, expidió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 082/2015, mediante la cual conminó a DATEC Ltda. a reincorporar inmediatamente al trabajador Ronny Elvio Justiniano Saavedra, a su fuente laboral con reposición de sueldos desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos reconocidos por ley. La mencionada Conminatoria fue confirmada por Resolución Administrativa 055/15, pronunciada dentro del recurso de revocatoria interpuesto por la empresa demandada; y esa Resolución a su vez, en recurso jerárquico, fue confirmada por la Resolución Ministerial 207/16. Por otra parte, la empresa DATEC Ltda. -hoy demandada-, no obstante haber tomado conocimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 082/2015, no dio cumplimiento a la misma, tal como lo evidenció la Inspectora de Trabajo el 6 de octubre de 2015. Consiguientemente, la empresa demandada al no dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral ordenada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, la cual era de ejecución inmediata, independientemente de que se la hubiera impugnado, efectivamente vulneró los derechos a la inamovilidad laboral y a la vida denunciados por el accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada con carácter provisional entre tanto la jurisdicción ordinaria establezca, si existió o no un despido ilegal.