SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Rose Mary Barrientos Ruiz, en audiencia, señaló lo siguiente: a) El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad se la debe solicitar cuando la vida de una persona se encuentre en peligro, esté ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; sin embargo, en el presente caso, se puede señalar que la vida de la accionante no está en riesgo, puesto que es labor del Ministerio Público velar por la integridad física y aún más la vida de las personas de manera objetiva sin importar sin son denunciantes o denunciados; b) Si la accionante considera que se encuentra indebidamente procesada, se debe hacer notar que el caso FELCC-1601790, se encuentra bajo control jurisdiccional desde el 10 de abril de “2006”, según se desprende del Sistema IANUS del Órgano Judicial, por tanto no se cumple ninguno de los tres presupuestos exigidos por el art. 125 de la CPE; y, c) En el presente caso, no se puede ingresar al fondo de las supuestas vulneraciones puesto que previamente debieron ser reclamados oportunamente ante el juez de control jurisdiccional, puesto que el Ministerio Público y la Policía Nacional actúan siempre bajo dicho control.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR