SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
denegando
El Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 43 de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 8 vta., a 10 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, no se demostró que la accionante se encuentre en peligro o que esté ilegalmente perseguida o procesada, puesto que existe una denuncia formal, realizándose una investigación, conllevando a allanar un domicilio donde se encontraron objetos robados; asimismo, existe una denuncia formal en el ministerio Público con un aviso de inicio de investigación ante el control jurisdiccional, habiéndose permitido a la accionante que sea asistida por un abogado y, 2) Existió una audiencia de medida cautelar de la cual emanó un mandamiento de detención preventiva que fue elaborada por una autoridad legalmente constituida, por lo que no existe un procesamiento indebido y menos se privó ilegalmente la libertad personal de la accionante, porque la detención preventiva dispuesta no es definitiva, ya que la defensa puede apelar la resolución de dicha audiencia cautelar, debiendo hacerse notar que la acción de libertad es un mecanismo de defensa que se activa cuando se agotaron los recursos o medios en la vía ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR