SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada en el presente caso, la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, debido a que fue aprehendida ilegalmente cuando se encontraba en su fuente de trabajo por funcionarios policiales, quienes realizaron dicha actuación sin contar con una orden de allanamiento y sin la  presencia de un fiscal de materia; no obstante, que el Fiscal de Materia Daniel Torrez Arimoza, dispuso el cese de su arresto, no fue puesta en libertad, por el contrario la Fiscal de Materia codemandada Rosse Mary Barrientos Ruiz, dispuso su aprehensión a través de una Resolución fiscal ilegal, siendo remitida ante el ahora demandado Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien mediante una audiencia de medidas cautelares dispuso indebidamente su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, sin verificar previamente, si se había dado cumplimiento con el aviso de inicio de investigación por parte del Ministerio Público.

           Por lo expuesto precedentemente, se observa que la accionante a  través de su representante, pretende utilizar esta acción tutelar desnaturalizando totalmente su esencia de ser un medio eficaz y directo de defensa de derechos y garantías, en el sentido de que se evidencia de que en el presente caso, la accionante no acudió ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, en este caso ante el mismo Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, quien era la autoridad que pudo haber subsanado cualquier vulneración existente contra los derechos y garantías de la accionante, por tal motivo no se encuentra vencido el primer supuesto establecido en el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, que señala de manera concreta que: “En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (SCP 0900/2012) por otra parte, se observa que la accionante tampoco activó otro medio o recurso idóneo como es el recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva, lo que implica que tampoco se cumplió con el segundo supuesto establecido para la subsidiariedad que señala que: Cuando existe imputación y/o acusación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; en el presente caso, se debe entender que al haberse realizado una audiencia de medidas cautelares como señala la parte accionante, necesariamente existió una imputación formal en su contra y de la cual emergió la Resolución de detención preventiva del Juez demandado, resolución que como se dijo anteriormente puede ser objeto de apelación por la parte afectada; dichas situaciones, implican que en el presente caso se deba denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.