SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0746/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendida el 14 de abril de 2016, por funcionarios policiales quienes ingresaron a su lugar de trabajo sin la presencia del fiscal ni orden de allanamiento, siendo conducida posteriormente a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), donde un día después presentó su declaración ante el Fiscal de Materia ahora codemandado Daniel Torrez Arimoza, quien luego de evaluar los hechos dispuso el cese de su arresto; sin embargo, dicha orden no fue cumplida por la institución del órden, por lo que permaneció en celdas policiales hasta las 21:00 horas de ese día, momento en que fue notificada con una resolución fiscal ilegal emitida por la demandada Fiscal de Materia Rose Mary Barrientos Ruiz, que dispuso su aprehensión, condición bajo la cual fue puesta a conocimiento del Juez ahora demandado, quien sin la asistencia de un abogado de confianza, llevó a cabo una audiencia cautelar a través de la cual dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con la agravante de que la autoridad judicial no verificó si existía el aviso de inicio de investigación en su contra, vulnerándose de esa forma sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR