SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.3.  Normativa del Código de Procedimiento Penal aplicable al desarrollo de los procesos penales militares

           Establecida la estructura orgánica de los tribunales de justicia militar, corresponde establecer que normas procesales son aplicables a la sustanciación de los procesos por delitos militares. En ese entendido, los procesos militares se hallan regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar aprobado por DL 13321, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R, de 6 de mayo: ‘(...) el art. 140 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), complementado por la Ley 1474, de 1 de abril de 1993, establece que 'En tanto se sancionen y promulguen nuevos códigos de justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321, de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley'.

           Sin embargo, por mandato de la Disposición Final Primera del CPP promulgado por Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta, que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar que entró en vigor en forma anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, criterio expresado en la SC 0664/2004-R, de 6 de mayo, que señaló: ‘(...) toda vez que debe ser aplicado el Código de Procedimiento Penal, al ser una ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales; así se desprende, por otra parte, de la Disposición Final Sexta del CPP, que establece que se derogan, entre otras, «Las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código». Además, el AC 0029/2004-ECA, de 14 de mayo, estableció: ‘Sobre el primer punto, el art. 2 de la LTC establece «Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad». Esta previsión legal, permite concluir que se presume la constitucionalidad de cualquier ley, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto, por lo que en el caso de autos, los códigos y leyes militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes; sin embargo, es preciso reiterar lo señalado en el Fundamento III.3. de la SC 0664/2004-R, en sentido de que por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código’. En consecuencia, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, incluido el régimen de medios de impugnación previsto en su Libro Tercero, también son aplicables a los procesos militares, correspondiendo la sustanciación y resolución de los recursos a los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar”.