SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso, el accionante centra su demanda señalando que dentro de un proceso penal militar que se le sigue por el presunto delito de malversación de fondos, a horas 07:00 del 9 de mayo de 2016, fue aprehendido en Trinidad - Beni y conducido vía aérea a La Paz, donde permaneció incomunicado y detenido por más de ocho horas, restricción a su libertad que se produjo por ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra por una supuesta declaratoria de rebeldía, sin considerar que la mismo, debió dejarse sin efecto, por cuanto el 26 de abril del indicado año, presentó ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, memorial purgando rebeldía y solicitando fotocopias, inclusive. Asimismo, sostiene que luego de haber permanecido más de ocho horas aprehendido, a las 17:00, las autoridades ahora demandadas dictaron Auto, por el cual, dispusieron su libertad; empero, contrariando a lo que ya habían dispuesto, lo mantuvieron ilegal e indebidamente detenido, so pretexto de que existía en su contra otro mandamiento de aprehensión, por haber sido sentenciado por falta de reincorporación, sin considerar que dicha aprehensión no se hallaba vigente; hecho que a su entender, vulnera su derecho a la libertad.
Realizado el respectivo análisis de la demanda, de los antecedentes y de lo referido en audiencia, se evidencia indubitablemente que el Tribunal Permanente de Justicia Militar, el 25 de noviembre de 2015, en cumplimiento del Auto del 9 del igual mes y año (declaratoria de rebeldía) libró orden de aprehensión contra Erlan Elio Roca Calle, dentro del proceso penal militar que se le sigue por el delito de malversación de fondos, al que por memorial presentado a horas 10:25 del 26 de abril de 2016, purgó rebeldía y solicitó fotocopias legalizadas de actuados procesales, ante el Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar; sin embargo, la mañana del 9 de mayo del indicado año, fue aprehendido en Beni y conducido a La Paz donde a las 17:00, los demandados, a través de un Auto, ordenaron su libertad, inmediatamente a ello, de manera contradictoria y sintomática, conforme se desprende del acta de audiencia de 10 de mayo de 2016, glosada en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo mantuvieron privado de libertad, bajo la manifestación que existía otra orden de aprehensión dictada en su contra en rebeldía, por haber sido sentenciado a tres años de prisión por el delito de falta de reincorporación, luego de licencia o comisión.
Para ingresar al fondo de la problemática planteada, es menester destacar que jurisprudencia constitucional dejó establecido que las normas procesales en el Código de Procedimiento Penal relativas al desarrollo del proceso penal, son aplicables a los procesos penales militares en lo que corresponda y no contradiga la norma especial; en tal razón, amerita glosar la normativa procesal penal ordinaria, aplicable al caso concreto, a fin realizar el respectivo análisis:
Sin embargo, el art. 91 (Comparecencia), refiere que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
Si bien la aprehensión de Erlan Elio Roca Calle, ejecutada la mañana del 9 de mayo de 2016, fue dispuesta previa citación mediante edicto militar conforme el art. 224 del CPPM, para que asuma defensa por el delito de malversación de fondos; sin embargo, los demandados no consideraron que el propio Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, dictó el Auto de 27 de abril de 2016, por el cual, señalando que el accionante a través del memorial de 26 del igual mes y año, purgó rebeldía, dispuso dejar sin efecto el indicado mandamiento de aprehensión, vale decir que en sujeción y aplicación del art. 91 del CPP, la comparecencia del accionante tenía como efecto dejar sin relevancia su rebeldía y por consiguiente su mandamiento de aprehensión, por lo que esa restricción a la libertad del accionante se tornó manifiestamente ilegal, por su ejecución mediante mandamiento que no tenía vigencia, máxime si posterior a ello, su privación de libertad persistió por más de ocho horas.
Asimismo, el accionante expuso como fundamento principal, que no solo se dio una situación de privación de libertad por más de ocho horas, sino que también lo mantuvieron incomunicado e indefenso, acción prohibida por disposición del art. 73 de la CPE; toda vez que no se le puede negar al privado de libertad el acceso a su defensa técnica, ya que la citada norma fundamental referida, es clara, al establecer la prohibición de la incomunicación.
Por otra parte, resulta claro el contenido normativo previsto en el art. 235 del CPPM, que establece: “Si el contumaz se presenta voluntariamente o es aprehendido, después de la publicación del edicto y antes de cerrado el debate, se le recibirá su confesión prosiguiéndose con los demás trámites, quedando válido lo actuado en su ausencia”. Aspecto que tampoco fue observado en la problemática examinada, por cuanto pese a la ilegal aprehensión del accionante y su posterior orden de libertad, seguía privado de libertad sin haber cambiado su situación jurídica, bajo el señalado pretexto que tenía otro mandamiento de aprehensión.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Sobre la detención ilegal o indebida denunciada
- Fragmento 12
- III.3. Normativa del Código de Procedimiento Penal aplicable al desarrollo de los procesos penales militares
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte