SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2016-S1

Fecha: 03-Ago-2016

a)

El 11 de marzo de 2016, se remitió oficio CITE:CED-FSUTCP 55/2016 de la misma fecha, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pando solicitando que dicha autoridad dentro del plazo prudencial de siete días proporcione información y documentación relativo: a) Al Programa Operativo Anual (POA) de la gestión 2015; b) El POA aprobado con todas las modificaciones de la gestión 2016; y,     c) Un informe detallado de los proyectos relativos a comunidades campesinas que se encuentran ejecutando hasta esa fecha.

Hasta la interposición de la presente acción tutelar no existió respuesta formal por parte de la autoridad edil demandada, aspecto que lesiona su derecho como actores de la participación y control social, porque necesitan saber si existe un presupuesto asignado para sus comunidades y el tiempo de ejecución de los mismos, por lo que la falta de pronunciamiento a su petitorio da a entender que no existe la intención de proporcionar la documentación requerida.

De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, d) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse” (las negrillas corresponde al texto original).

En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establecieron los tres presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, siendo estos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

En ese marco y con los antecedentes remitidos, se tiene presente que el 11 de marzo de 2016, autoridades de la FSUTCP a través de nota CITE: CED-FSUTCP 55/2016, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, les haga llegar información relativa al POA de las gestiones 2015 y 2016, además de los proyectos programados para las comunidades campesinas de ese Municipio (Conclusión II.1), petitorio que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que se revisa, no tuvo una respuesta formal, en razón a que la misma se encuentra “cumpliendo el conducto regular” (sic) (Conclusión II.2).

De lo mencionado precedentemente, se advierte la existencia de una petición escrita que materializa la voluntad de los accionantes, de contar con información que les permita ejercer el control social respecto a los proyectos relacionados a las comunidades indígenas del Municipio de Cobija; asimismo, se tiene presente la inexistencia de una respuesta formal en tiempo oportuno por parte de la autoridad edil demandada respecto al pedido efectuado el 11 de marzo de 2016, por cuanto a la fecha de interposición de esta acción tutelar han transcurrido ocho días y hasta la celebración de audiencia trece días, sin que se tenga conocimiento si el mismo ha sido concedido o denegado; con ese antecedente, y ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la petición antes mencionada, se entiende que los accionantes se encuentran impedidos de poder interponer recurso de impugnación alguno para que la pretensión expresada en la nota de 11 de marzo de 2016, sea atendida.

Ante la concurrencia de los presupuestos que hacen permisible analizar si en el caso en concreto existe lesión al derecho a la petición, corresponde mencionar que conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene presente que la petición lleva implícito el derecho a recibir una respuesta motivada y oportuna en forma positiva o negativa por parte de una autoridad o persona particular ante una petición formal oral o escrita; respuesta que no se limita a su emisión, si no que requiere sea comunicada de manera formal al solicitante.

En el caso presente, la dilación injustificada por parte de la autoridad demandada para pronunciarse sobre la nota CITE: CED-FSUTCP 55/2016, implica el incumplimiento de su deber de emitir una respuesta formal, oportuna y fundamentada que genera lesión al derecho a la petición de los accionantes, toda vez que su pretensión de contar con información que les permita ejercer el control social sobre la gestión pública municipal, materializada en la mencionada nota, no obtuvo pronunciamiento alguno; lo que permite conceder la tutela solicitada.