SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la presente acción de libertad es resultado de un proceso penal por la presunta comisión del delito abuso deshonesto, por lo que en audiencia de medidas cautelares, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, por Auto de 26 de octubre de 2015, dispuso la detención preventiva del accionante, motivo por el que éste apeló la decisión, radicando el recurso en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, que declaró admisible y procedente el recurso, revocando el referido Auto; disponiendo en consecuencia la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes entre otras, en detención domiciliaria nocturna, arraigo y fianza económica de Bs20 000.- cumplidas las mismas y adjuntado las correspondientes certificaciones, el 22 de abril de 2016, por memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del indicado departamento, hizo conocer el cumplimiento de lo impuesto y solicitó la emisión del mandamiento de libertad.
De lo expuesto se concluye, que el demandante de tutela, el 22 de abril de 2016, adjuntando la certificación de depósito judicial por Bs20 000.- y certificado de arraigo de 18 de marzo del mismo año, emitido por el Encargado de la Unidad de Documentación y Archivo de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno, mediante memorial dirigido a los Jueces demandados, solicitó emitan mandamiento de libertad; cabe hacer notar que la referida fecha recayó en día viernes y la hora de presentación del memorial en plataforma del órgano judicial, fue a las 17:39:47, siendo remitido al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, recién el lunes 25 de abril del indicado año, a horas 15:00 conforme se puede evidenciar del sello de recibido estampado al reverso del referido memorial (Conclusión II.3).
El 26 de abril de 2016; es decir, al día siguiente de la presentación de la solicitud de emisión de mandamiento de libertad, la Presidenta del Tribunal demandado, decretó que por Secretaría se elabore el mismo, siendo emitido ese mismo día ordenando al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ponga en libertad de manera inmediata al imputado Luís René Gutiérrez Charupa, actuado que puede ser verificado por el extracto de notificaciones de la central de notificaciones, del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (Conclusión II.5), emitido el 26 de abril de 2016, el mismo que evidencia que el mandamiento de libertad fue pronunciado indudablemente esa fecha y que sólo faltaba cumplir con la notificación, lo cual ya no es responsabilidad de la jueza Norma Judith Achacoya Baltazar, sino de la mencionada central de notificaciones, por lo que se concluye que las autoridades demandadas si cumplieron con los plazos legales establecidos para la emisión del mandamiento de libertad, tomando en cuenta que los días 23 y 24 de abril de 2016, eran sábado y domingo, respectivamente y que el lunes 25 del mismo mes y año, a horas 15:00 fue recién de su conocimiento el memorial de solicitud de mandamiento de libertad, instruyendo su emisión el 26 del referido mes y año, es decir, dentro las veinticuatro horas; en consecuencia, no se incumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referida a la celeridad y pronto despacho; por consiguiente, no se vulneró el derecho a la libertad del accionante.